Ponente | GABUTTI, LLATSER, BALDUCCI |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2014 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 43.583
Fojas: 900
En la Ciudad de Mendoza, a los 25 días del mes de marzo de 2014 (25/03/2014), se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. J.G.G.; N.L.L. y J.J.B., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 43.583, carat.: “PINTOS, S.A. C/ A.PA.N.DO. P/DESPIDO”, de los que;
RESULTA:
A fs. 233/243 interpone demanda, por intermedio de apoderado, la Sra. S.A.P., en contra de la institución A.PA.N.DO, a fin de obtener el cobro de $ 484.889,70; o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses legales. Relata que su mandante ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la accionada con fecha 26/03/1998 en funciones de Encargada del Área Atención Temprana, Licenciada en Fonoaudiología, conforme CCT aplicable a los profesionales de la salud, trabajando hasta el día 30/04/2010 en que se extinguió la relación laboral ante las graves injurias laborales en que incurrió la demandada. Precisa que el vínculo laboral entre las partes se desarrolló siempre bajo las órdenes e instrucciones de los accionados, es decir existiendo una subordinación económica, jurídica y técnica. Expresa además que la accionada le abonaba el salario, imponía los horarios y lugar de trabajo, asignaba pacientes, establecía descansos (sin abonarse vacaciones ni SAC) y determinaba la forma de trabajo en cuanto a la atención, salario, cursos, congresos, participación en programas televisivos de difusión de la entidad, comidas benéficas, horarios de trabajo, otorgaba ropa de trabajo, uniformes para participar en congresos, etc. Describe que la Institución cuenta con una Directora Pedagógica, la Sra. A.I. que es quien admite o no a un niño, para luego indicar qué profesional deberá tratarlo (fonoaudiólogo, psicólogo, kinesiólogo, estimulación temprana, etc.) y es quien asigna los pacientes a los profesionales y determina el tratamiento a seguir. Destaca que la actora se desempeñó como fiel dependiente, cumpliendo con sus obligaciones, sin tener ni un llamado de atención durante 12 años de servicios. Precisa que trabajaba de lunes a viernes; los lunes entre ocho y cuatro horas de manera variable ya que ese día se recuperaban turnos perdidos de pacientes; los martes y jueves trabajaba de 8.30 a 17.30 hs. y los miércoles y viernes de 8.30 a 12.30 hs. y de 14.00 a 18.00 hs. Denuncia que el último año trabajado percibió una remuneración promedio de $ 5.000; y que desde el año 2000 se le hacía firmar un contrato de locación de servicios, al iniciar el año, del que no se le entregaba copia, con una vigencia hasta diciembre, exigiéndosele se inscribiera como trabajadora autónoma para emitirles factura; no abonándole nunca vacaciones y SAC. Recalca que no obstante figurar como trabajadora autónoma, la actora debía cumplir horarios, realizando sus tareas por expresas instrucciones acerca de la forma en que debía realizarlas y cumpliendo las órdenes que emanaban de las autoridades de la institución, denunciando con ello fraude laboral. Advierte que la actora atravesó distintas etapas o modalidades de pago que implementó la demandada, a las que califica de fraudulentas, ya que la relación laboral se desarrolló sin ser registrada ni contar con los aportes y contribuciones a los organismos de la Seguridad Social, privándola de la cobertura ante dos embarazos que cursó la actora, y demás beneficios que enuncia. Así desde el ingreso percibió su salario en efectivo en la sede de la institución, sin emitir facturas ni recibos. A partir de abril de 2000 la actora comienza a facturar a A.PA.N.DO. por sus haberes, y la remuneración es pagada mediante cheques al portador contra una cuenta que posee la institución en el Banco Nación. Durante el año 2002 la demandada decide crear cuentas sueldos a sus empleados para mayor comodidad y control de sus finanzas, por lo que la actora facturaba mensualmente por sus labores y su salario le era depositado en su cuenta sueldo del Banco de la Nación Argentina. A principios de 2003 la institución decide volver al sistema de pago por el cual la actora facturaba y se le pagaba mediante cheques cuyos fondos provenían de la cuenta de la institución en el Banco de la Nación Argentina, lo que se extendió hasta agosto 2007. Resalta que en 2007 la actora quedó embarazada y lo notificó a la empleadora, dando a luz a su primer hijo, ante lo cual la institución no solo se negó a otorgarle la licencia por maternidad sino que no le abonó las asignaciones por prenatal, nacimiento, maternidad, ni cubrió los gastos hospitalarios ante la carencia de obra social. Así la actora asesorada por letrado consiguió se celebrara un convenio ante la Segunda Cámara del trabajo, en autos N° 38.056, por el que obtuvo una suma por reconocimiento de los 90 días de licencia por maternidad, destacando que en la clausula sexta la demandada se reconoce empleadora, debiendo suscribir el convenio y continuar laborando en las condiciones descriptas. A partir de allí la demandada obligó a suscribir contratos en aparente locación de servicios, caso contrario los trabajadores perderían su fuente de trabajo, los que luego fueron modificados por contratos de comodatos préstamo de uso, a partir del año 2007; en los que se crea un referente de área en cada una de las especialidades que ofrece la institución (fonoaudiología, psicología, y kinesiología) siendo responsable por los profesionales que había en su especialidad, debiendo éstos firmar un contrato de locación de servicios con la referente y ésta sola con APANDO; obligando a los mismos a suscribir pagarés de montos muy elevados, ($ 49.940) a favor de la institución por la cantidad de horas que debían laborar en el año cada profesional. Destaca que la institución no se halla habilitada como entidad rehabilitadora no pudiendo facturar a las obras sociales nacionales, por lo cual obligó a los referentes de área (habilitados por el Ministerio de Salud de la Nación) a facturar en forma personal a las obras sociales nacionales por la totalidad de las sesiones realizadas mes a mes por todas las profesionales de su área, y en consecuencia los cheques de dichas obras sociales venían a nombre de los referentes de área, otorgando A.PA.N.DO. un recibo de recepción a la obra social nacional, depositándolo posteriormente la referente en su cuenta, debiendo rendir los fondos; por ello y ante la eventualidad de pérdida de los fondos o los cheques es que se les exigía la firma del pagaré antes mencionado. Aclara que la institución siempre abonó a los profesionales conforme a las horas trabajadas para la misma, con independencia de lo que abonaran las obras sociales provinciales o nacionales. Describe el sistema de control de planillas por asistencia de los pacientes a sesiones, precisando que la contadora Mercado le entrega a cada referente las planillas con las horas trabajadas y el importe de dinero que significaban a fin de facturar a nombre suyo todas las horas como si las hubiera trabajado ella a las obras sociales nacionales, ya que a las provinciales las facturaba directamente A.PA.N.DO. Que la hora de sesión era pagada $ 60 por las obras sociales nacionales, reteniendo la institución un 30 % por el cobro de la locación de las instalaciones y consultorios, y a las referentes el 28 % por el trabajo administrativo, el 3 % por ingresos brutos y el 1,2 % de impuesto al cheque por los salarios percibidos, que eran destinados éstos últimos a gastos administrativos. Aclara que cuando no alcanzaban los fondos para cubrir el salario de la referente, la institución le entregaba un cheque por la diferencia. Deja planteada se eleve compulsa penal para el caso de que resulte la comisión de un ilícito. Destaca la realización de reuniones entre la entidad y AMPROS, que documentadas en instrumentos públicos implicaron el reconocimiento de la relación laboral. Detalla que la actora con fecha 10/02/2010, remite CD intimando en 30 días a la registración de la relación laboral, denunciando fecha de ingreso y categoría profesional y se acredite el pago de aportes y contribuciones, bajo apercibimiento de reclamar las multas previstas en la Ley 24.013; emplazamiento que fue comunicado simultáneamente a AFIP mediante CD del 10/02/2010. Que mediante CD de fecha 10/02/2010 la actora también comunicó que el 12/01/2010 dio a luz a su hijo conforme a certificado médico. Que la demandada le respondió mediante CD de fecha 12/02/2010 rechazando las comunicaciones recibidas expresando que la relación con A.PA.N.DO. es por medio de un contrato de comodato, y emplazando a la actora a la firma de los informes correspondientes para ser presentados a las obras sociales para garantizar la percepción de las prestaciones realizadas, bajo apercibimiento de acciones legales. La actora respondió mediante CD del 19/02/2010, ratificando que la relación es la de empleo, regida por la Ley 20.744 y 24.013; luego de lo cual se procuró negociar la continuidad de la relación, participando de la misma la entidad gremial AMPROS; adeudándose a ese momento el salario de diciembre 2009. Que no habiendo arribado a un acuerdo la actora, intimó nuevamente mediante CD de fecha 22/04/2010 a otorgarle ocupación efectiva y a su registración laboral y acreditar el pago de aportes y contribuciones que por ley corresponden, bajo apercibimiento de reclamar la multa que prevén los arts. 8 y 15 de la LNE. Y emplazó en dos días a abonar diferencias salariales adeudadas desde diciembre 2009 a abril 2008, diferencias de SAC años 2008 y 2009, y las vacaciones 2009, asignaciones familiares 2008 y 2009 por un hijo, asignación por nacimiento 2010, prenatal y maternidad 2010, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida; comunicando simultáneamente a AFIP dicho emplazamiento, mediante CD de fecha 22/04/2010. La demandada respondió mediante CD de fecha 26/04/2010 desconociendo el reclamo por diferencias salariales y asignaciones familiares y negando la relación laboral sosteniendo que la misma se rige por...
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