Sentencia nº 42069 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Febrero de 2014

PonenteBALDUCCI, DE LA ROZA, GABUTTI
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 42.069

Fojas: 357

En la Ciudad de Mendoza, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil catorce (17/02/14), se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, los Sres. Ministros de la misma D.. J.J.B. y JORGE GUI-DO GABUTTI con la integración de la Dra. Elcira de la Roza – Juez de la Excma. Primer Cámara del trabajo-, a los efectos de dictar sentencia en los Autos N 42.069, caratulados “SORIANO, D.A. c/ EMPRENDIMIENTO RURALES LUZ Y FUERZA S.A. y Ot. p/ Despido”, de los que:

RESULTA:

I) Que a fs. 24/30 y vta. el Sr. D.A.S., por intermedio de su apoderado, promovió demanda ordinaria en contra de “EMPRENDIMIENTO LUZ Y FUERZA S.A.” y de “EDEMSA” , persiguiendo el cobro de la suma de $ 229.126,56 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales. Relata que ingresó a trabajar el 01 de abril de 1999; que había trabajado con anterioridad para EMSE hasta su privatización. Desde agosto de 1998 hasta marzo de 1999, lo hace para EDEMSA; aclara que se le mantuvo la antigüedad del período de EMSE. Señala que el 31/03/99 por acuerdo espontáneo se disuelve el contrato con EDEMSA percibiendo el actor las indemnizaciones por antigüedad encubierta en una percepción por el retiro voluntario convenido. Manifiesta que el Emprendimiento Rural Luz y Fuerza S.A. (ERLYF S.A.) se constituye a partir del 01/04/99 con el aporte de ex-empleados de EDEMSA; siendo el actor uno de los trabajadores que constituyó esa sociedad, ingresando como socio-empleado a partir del 01/04/99. Describe la relación entre ERYFSA y EDEMSA, expresa que el sustento económico del nuevo emprendimiento es la firma de un contrato de concesión con EDEMSA, por el que ésta cede totalmente la explotación del servicio eléctrico en la zona sur de la provincia, por un plazo inicial de 2 años. Especifica que ERLYFSA tiene por objeto la operación, ejecución, mantenimiento y servicios comerciales del sistema de generación y distribución eléctrica en la actividad rural de sur mendocino, lo funda solidariamente en el art. 30 y cc de la LCT. Refiere que se firmaron contratos de trabajo de plazo fijo por igual período que el celebrado entre las demandadas y así sucesivamente en tanto existía contratación entre ambas. Detalla el organigrama de trabajo y la relación laboral del actor, señala que el actor era J. de Base del distrito de V.A., del departamento de San Rafael, por lo que debía velar por realizar un buen servicio; que las tareas exigen un alto tecnicismo; relata una sanción disciplinaria (autos 42.124 ya resuelta por éste Tribunal). Funda el reclamo de diferencias salariales; expresa que nunca se le abonó la remuneración que le correspondía como jefe de Base de V.A., conforme CCT 139/95 “E”, categoría V, lo que le daba toda una jerarquía remunerativa. Sostiene que no se le abonaba en la forma que lo hacía EDEMSA, y que se dejó de respetar el CCT 139/95 de fecha 01/10/99. Relata que todas estas circunstancias motivan el envío el 22/12/08 de un emplazamiento para que procedan a registrarlo correctamente en la categoría V y abonarle los sueldos y rubros emergentes de dicha categoría. También, señala, emplaza a la entrega de los elementos necesarios para la prestación de servicio eléctrico conforme las normas de higiene y seguridad y al cumplimiento del art. 132 bis. Expresa que tal emplazamiento lo hizo conocer a Prevención. Manifiesta que el 23/24 de diciembre la demandada, rechazó los emplazamientos. El 30/12/08 al desconocerle la demandada la categoría que violenta la remuneración y sus accesorios, el actor se considera injuriado y despedido. Notifica a la AFIP el 06/01/09, conforme el art.11. Relata que el 15/01/09 requiere la entrega del certificado de trabajo y remuneración; que el 21/01/09 ERLYF S.A. rechaza el despido indirecto y el 28/01/09 su mandante lo rechaza. F. liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

II) A fs. 32 fue ordenado el traslado de la demanda y a fs. 52/58 compareció ERLYF S.A. por intermedio de su apoderado; formuló negativa general y particular.

Describió que Erlifsa es una sociedad por acciones conformada por trabajadores rurales de Edemsa, compuesta por socios por accionistas y empleados dependientes, con un específico animus societatis; refiere que su objeto social no se agotó en ser parte del sistema de mantenimiento de la red eléctrica, sino que se abocó fun-damentalmente a realizar obras de construcción en esa zona, siendo su principal objeto social. Reconoce que ingresó el 01/04/99 en la categoría de encargado técni-co extra convencional, siendo sus funciones de jefe o encargado de base V.A.; reitera que el objeto social es el rubro construcción y mantenimiento eléctrico. Ar-gumenta que está bien encuadrado y que no le corresponde el CCT 139/95 E; sos-tiene que la actividad de la empresa es la que define el convenio aplicable; cita doc-trina en su apoyo. Relata la sanción disciplinaria que motivó las actuaciones 41.124 de éste Tribunal. Detalla las comunicaciones postales intercambiadas entre las par-tes; destaca que el emplazamiento a registrarlo merece una interpretación: consigna un emplazamiento pero no un apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y despedido por negativa; entiende que el despido indirecto viola el principio de congruencia, fundamenta en el art. 1204 y 501 C.C.; sostiene que el trabajador se da por despedido apresuradamente, resolviendo el contrato indebidamente. Argumenta que el despido tiene ausencia de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, cita doctrina. Sostiene que abonó la liquidación final. Impugna la liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

III) A fs. 89/97 contesta “EDEMSA” por intermedio de su apoderado solicitan-do su rechazo. Opone prescripción para reclamar diferencias salariales de junio a agosto de 2007. Luego de negar genérica y especialmente los hechos invocados por el actor, señaló que el actor ingresó a trabajar en el año 1998; le reconoció la anti-güedad que poseía en EMSE; reconoce que el 31/03/99 ante la SSTSS las partes de común acuerdo dieron por extinguido el vínculo que los unía. Desconoce los térmi-nos de la contratación con ELYRSA de los términos de la demanda no surge si se pretende en su contra una condena por responsabilidad directa o solidaria por lo que sería improcedente. Sostiene por otra parte que su actividad consiste en la dis-tribución, facturación y cobro de la energía eléctrica, coexistiendo con otras empre-sas dedicadas al mismo ramo y que si bien ha contratado a la codemandada , no hay solidaridad por cuanto ha dado cumplimiento a las exigencias del art 30 de LCT detallando el sistema que tiene implementado a tales efectos. Sostiene la inexistencia de solidaridad fundada en el art. 30 L.C.T.; relata que el objeto de su mandante es la distribución de energía, concesionada por el Estado, compra energía y la distribuyen en las redes concesionadas, factura y cobra el servicio. Destaca que su mandante ha contratado a la demandada, pero que ésta ha sido contratada por otras distribuidoras de energía, por lo que el actor deberá acreditar que al momento de la extinción del contrato prestaba servicios para la demandada y que ésta a su vez había sido contratada por su mandante para las actividades que alude el art. 30 de la L.C.T. Cita doctrina. Señala que la demandada no ha tenido repre-sentatividad en el CCT exigido por la actora. Expresa que no resulta responsable por: a) el actor no acredita que efectuase trabajos correspondientes a la actividad específica y propia del establecimiento y b) de acreditarse ese extremo su representada cumple con los recaudos del art. 30. Cita “R. c/Embotelladora” de la C.S.J.N. Resalta que en el supuesto de considerarla solidaria, el reclamo debe limitarse a la antigüedad que tenía en la demandada principal. Sostiene la improcedencia de aplicar los arts. 225 y ss de la LCT. Impugna liquidación. Rechaza diferencias salariales por entender que es el sueldo pactado y consentido; argumenta la teoría de los actos propios; cita jurisprudencia. Sostiene la improcedencia del despido indirecto. Entiende que el único responsable por las penalidades establecidas en las leyes 25323 y 25345 es el empleador directo por lo que en ningún caso correspondería extenderle solidariamente dicha responsabilidad. Ofreció pruebas; fundó en derecho y formula reserva del caso federal.

IV) A fs. 100 la actora pide autos para sustanciar; a fs. 103 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, disponiendo las medidas necesarias para su producción. A fs. 121 consta el fracaso del intento conciliatorio. La prueba informativa fue rendida a fs 125 (Inst. de Estadística y Reg. De la Const); fs.129/154 (MTESS); fs 163 (STSS); y la prueba pericial contable fue presentada a fs. 168/173, observada por EDEMSA a fs. 178, contestada a fs. 181 y vta. A fs. 227/234 EDEMSA acompaña el CCT de EDEMSA; se forma incidente, resuelto a fs. 243 y vta.

A fs. 247 fue fijada la audiencia de vista de la causa; a fs. 251 EDEMSA interpone recurso de reposición contestado por la actora a fs. 256/257; resuelto a fs. 259 y vta. A fs. 277 se fija nuevamente fecha de vista de causa, la que tuvo lugar según constancias de fs. 295, oportunidad en la que fue recibida la prueba confesional y testimonial, poniéndose los autos para alegar y llamándose los autos para sentencia previa incorporación de la prueba instrumental acompañada y los alegatos a fs. 318.

De conformidad con lo dispuesto en el art 69 del CPL el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTION: procedencia de la demanda?

TERCERA CUESTION: costas?

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.J.B. DIJO:

I) Previo a examinar esta primera cuestión propuesta a la decisión del Tribu-nal, se relacionará el contenido de las declaraciones recibidas en la audiencia de vista de la causa, a los efectos de completar el panorama probatorio disponible en...

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