Sentencia nº 18459 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Junio de 2013

PonenteGIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 18.459

Fojas: 290

En la ciudad de Mendoza, a los 24 días del mes de Junio de dos mil trece, en la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, la Dra. V.E.G., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 7.062, a efectos de dictar sentencia en autos N° 18.459 caratulados “LESCANO, C.W.C./ LA SEGUNDA ART S.A. Y OT. P/ ENF. ACC.”

MENDOZA, 24 de JUNIO de 2013.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 288, de los que:

RESULTA:

I) A fs. 19/28 el Dr. A.J.M., en mérito a Poder Especial para juicios A.A.A. que acompaña, otorgado por el Sr. C.W.L., a quien representa legalmente promueve demanda ordinaria en contra de LA SEGUNDA ART S.A. por el cobro de la suma de $ 54.467,15, en concepto de indemnización tarifada y en contra de la MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, por la suma de $ 108.546 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más intereses legales y costas, en concepto de indemnización integral por daños y perjuicios por enfermedad accidente de trabajo.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46,21 y 22 de la LRT

En el relato de los hechos expresa que su representado ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS, cumpliendo funciones desde 1/4/84, como chofer de camión/camión recolector y volcador, carga pesada, maquinista de cargadora y después capataz con una jornada laboral con turnos de 8 a 14 hs de lunes a viernes.

Relata que a principios de Junio de 2007, al actor los dolores ya no lo dejaban trabajar, por haber permanecido más de 24 años expuesto a ruidos fuertes y a vibraciones de cuerpo entero, por lo que se ve en la necesidad de hacer la denuncia ante la ART por las dolencias en la columna lumbar. Refiere que en ocasiones le dolía la pierna izquierda a veces la derecha, la cintura en la mañana y durante el transcurso de día también, lo que trataba con calor. Que ante esta situación solicita en la oficina de personal ir a la ART, donde le responden que no corresponde, por lo que toma la decisión de ir a la Obra Social, donde le recetan antiinflamatorios, y le diagnostican “lumbalgia”.

Destaca que durante 24 años ha trabajado como chofer de camiones Mercedes Benz 1114, Dodge, Ford, Chevrolet cisterna, Fiat 619, tractores viejos, donde los mismos tienen un mantenimiento deficiente, que están en mal estado los asientos, las pedaleras y el volante está duro y que hacen un ruido ensordecedor.

Por lo que concluye que a raíz de la enfermedad accidente derivada de su actividad, padece de “Lumbociatalgia crónica irreversible, cervicobraquialgia, depresión reactiva, que le provoca una incapacidad laboral y permanente. Que el mismo ingresó apto en el año 1984 con 25 años de edad, y que tanto la ART como la empleadora nunca le hicieron examen preocupacional, ni anual, ni periódico, para determinar como preexistente e inculpable la misma, y que luego de los años el mismo por su actividad, padece de una enfermedad accidente, que lo limita y no posee una capacidad laboral plena.

Manifiesta que no caben dudas de la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la actividad desarrollada y el daño existente, de carácter objetivo, en donde se dan los elementos necesarios para determinar que el acontecimiento narrado es causal de las lesiones sufridas por el actor.

Refiere que en consulta con el Dr. H.B., médico especialista en medicina laboral, determina que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 50%, en orden a las lesiones constatadas, conforme detalle del certificado médico que acompaña.

Discrimina el reclamo en contra de la ART por el sistema tarifado de la LRT, por la suma de $ 54.067,15 y en contra del empleador por la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de las dolencias que dice padecer, por entender que las mismas guardan adecuada relación de causalidad con el trabajo.

A tal efecto plantea la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 6 de la LRT, cita doctrina y jurisprudencia

Hace referencia al incumplimiento de la norma del art. 75 y 76 de la LCT, sosteniendo que deberán ser reparadas las incapacidades del trabajador derivadas de aquellas enfermedades no incluidas en el listado, pero que hayan sido originadas por la omisión de cumplimiento de dicho deber, sosteniendo que el art. 75 de la LCT constituye una auténtica fuente autónoma de responsabilidad extra sistémica, que permite reparar adecuadamente todos aquellos daños que deriven del incumplimiento del deber de seguridad aunque reconozca una causa distinta de las contingencias previstas en el art. 6 de la LRT, ello sin necesidad de plantear la inconstitucionalidad del apart. 2 del art. 75 de la LCT.

Sigue diciendo que los autores también sostienen que se debe recurrir al derecho civil específicamente a los art. 512,902,1072, 1074, 1109 y 1113 del CC.

Refiere que en el caso de autos, la culpa de la accionada queda perfeccionada porque no adoptó los medios que la ciencia y la técnica aconsejan para que las labores pudieran ser cumplidas en forma segura, además de haberse producido el evento dañoso por la peligrosidad del un elemento de trabajo. Refiere que si el autor hubiese tenido los elementos de trabajo adecuados, además de los vehículos en mal estado y mantenimiento, no hubiera tenido la lesión en su columna y oídos. Por lo que concluye que se configuran los supuestos previstos de responsabilidad de los art. 1109, 1074 y 1113 porque hubo omisiones culposas, obligaciones de actuar y elementos riesgosos como los camiones y tractores viejos y en mal estado (ruidosos).

En subsidio para el caso de que el Tribunal considere que el art. 39 de la LRT no es inconstitucional deja planteada la aplicación de dicha norma que autoriza el reclamo integral previsto en el CC cuando el empleador haya actuado dolo, haciendo referencia más precisamente al dolo eventual, citando la doctrina del fallo O.G..

A los efectos del reclamo civil y por la incapacidad sobreviniente, reclama la suma de $135.000 por la incapacidad del 50%, dejándola librado en definitiva a lo que el Tribunal determine sobre las pruebas producidas. Por daño moral reclama la suma de $35.000.

Hace referencia que la suma total de la indemnización reclamada asciende a $ 170.000, debiéndose descontar a dicho importe la suma correspondiente a la indemnización reclamadas contra La Segunda ART S.A., ($54.067) y $ 7.387, percibida de la ART por la hipoacusia, lo que arroja como resultado la suma de $ 108.546. Ofrece pruebas y funda en derecho.

II) A fs. 40/45 obra contestación de demanda por parte de LA SEGUNDA ART S.A..

III) A fs. 52/55 obra presentación de Fiscalía de Estado, quien niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor y que no sean reconocidos en esta contestación, niega por no constarle que el actor trabajara en relación de dependencia de la demandada, por el mismo motivo niega la jornada y el salario y las condiciones en que se desarrollaba, niega el grado de incapacidad, niega e impugna el certificado médico y la liquidación practicada, niega que la municipalidad adeude suma alguna al actor.

Expresa que la municipalidad ha cumplido con la obligación de contratar el seguro exigido por la ley 24.557, por tanto la aseguradora asumió las obligaciones de reparar los daños por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, por lo que el actor carece de acción para demandar a la Municipalidad que se encuentra afiliada a una ART.

En subsidio contesta demanda, manifestando que atento que el municipio de Las Heras no ha contestando demanda, procederá a tomar la intervención que corresponda como órgano de control. Contesta inconstitucionalidades planteadas solicitando el rechazo de las mismas.

A fs. 48 obra notificación a la Municipalidad de Las Heras, no habiéndose presentado en autos.

A fs. 58 obra contestación de parte de la actora al traslado conferido de conformidad con el Art. 47 del CPL.

A fs. 62/63 obra resolución del Tribunal respecto de la inconstitucionalidades planteadas de los art. 8, 21,22 y 46 de la LRT.

A fs. 71 obra el auto de admisión de pruebas.

A fs. 123/124 obra pericia en Higiene y Seguridad.

A fs.146/147 obra pericial contable.

A fs. 160/161 obra perica médica, la cual es observada por la parte demandada a fs. 167 y por el actor a fs. 169 y contestadas a fs. 171.

A fs. 186/193 obra contestación del oficio dirigido a OSEP

A fs. 197/211 obra constancia del oficio diligenciado ante la Municipalidad de Las Heras, acompañando legajo personal del actor.

A fs. 213/217 la parte actora solicita la aplicación en autos del Decreto 1694/09, obrando a fs. 221/224 la contestación por parte de La Segunda ART S.A., y a fs. 228 de parte de Fiscalía de Estado.

A fs. 237 se fija fecha de audiencia de Vista de Causa.

A fs. 244 la parte actora solicita la aplicación de la Ley 26.773, obrando contestación por parte de La Segunda ART S.A. a fs. 260/265.

A fs. 253 obra absolución de posiciones del representante del Municipio de Las Heras de conformidad con la norma del art. 186 del CPC.

A fs. 267 obra constancia de convenio celebrado entre el actor con LA SEGUNDA ART S.A., por la suma de $ 85.000 el cual se encuentra homologado a fs. 279.

A fs. 288 obra constancia de realización de la vista de causa, donde se les ofrece a las partes sustanciarla a través de la Sala I, a cargo de la Dra. V.E.G., prestando las partes su total conformidad. Abierto el acto se procede a tomar el testimonio de los Sres. ANGEL MARINERO Y SEGUNDO R.F., desistiendo las partes de toda prueba pendiente de producción, se incorpora la prueba instrumental, produciéndose los pertinentes alegatos, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 69 del C.P.L. el Tribunal se fija las siguientes cuestiones a resolver:

  1. RELACION LABORAL.-

    Que la relación laboral que une al actor con la empleadora, Municipalidad de Las Heras, no ha sido motivo...

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