Sentencia nº 21280 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Octubre de 2013

PonenteLORENTE, ESTEBAN, FARRUGGIA
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 21.280

Fojas: 685

En la ciudad de Mendoza a los dos días del mes de setiembre de dos mil trece, se reúnen en la sala de Acuerdos del Tribunal los señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo DRES. L.B.L., ELIANA L. ESTEBAN Y ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 21.280, caratulados: "BIONDO, M.A. y Ots C/ TENNERINI, O.D. y Ots P/ Indemnización por muerte”, de los que

RESULTA:

Que a fs. 355/376 por medio de apoderado se presenta BIONDO, M.A.; C.M.T., E.E.T. y demandan a OSVALDO DOMINGO TENNERINI; H.A.T., CENTRAL ARGENTINA DE TRANSPORTES S.A. por la suma de pesos $431.002,44 o lo que resulte de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Que las herederas del Sr. T. en todo lo que respecta a diferencias salariales, SAC, vacaciones, etc. Todos rubros que nacieron en cabeza del causante durante la vigencia de la relación laboral con los demandados y que al día de su fallecimiento se encontraban impagos. Que asimismo la Sra. B., en su calidad de derechohabiente conforme lo dispone el art.18 de la ley 24.557 y 53 de la ley 24.241, reclama las indemnizaciones y prestaciones que dispone el art.248 de la L.C.T. y las prestaciones que establece la ley 24.557.

Que la demanda se interpone contra los empleadores directos y contra la empresa subcontratista C.A.T. S.A. en base a la responsabilidad solidaria que dispone el art.30 de la L.C.T.

Que la Sra. B. es la viuda de quien en vida fuese el Sr. R.R.T. y de dicho matrimonio nacieron las Sras. C.M.T. y E.E.T..

Que el Sr. T. era chofer de camiones, teniendo a tal fin carnet profesional habilitante.

En el año 2005 a mediados de enero fue contratado por los Sres. T. para manejar un camión FIAT 619 Dominio UTQ-717 con acoplado tipo cisterna Dominio UVZ-927, el transporte normal era de vinos, para lo que debía concurrir habitualmente a buscar los viajes, que eran dispuestos por Central Argentina de Transportes S.A. (C.A.T. S.A. ) quien otorgaba viajes. Es decir que el empleador directo eran los Sres. Tennerini (padre e hijo) y quien entregaba los viajes y disponía la mayor oportunidad de los viajes el destino y los horarios, era C.A.T. S.A.

El vehículo conducido por T., era de propiedad de los Sres. T. y de ellos también recibía órdenes, instrucciones y debía rendir cuentas de los gastos de gasoil.

La relación laboral se encontraba en negro, es decir, sin registración alguna.

La necesidad de trabajo del actor determinó que siguiese trabajando en condiciones precarias, con salarios parciales, con horarios discontinuos de conformidad con las instrucciones y los viajes que fueran saliendo, muchas veces con recargo de horarios, etc.

Que en fecha 08/01/2008 el Sr. T. cargó mosto en el camión FIAT 619 Dominio UTQ 717 con acoplado tipo cisterna Dominio UVZ-927 en la B.J.R.S.A. posteriormente, dicha carga es registrada en la Bodega Fecovita, partiendo luego con destino a la Bodega Inter Algarrobo ubicada en la provincia de San Juan.

Asi en dichas circunstancias y cuando el Sr. T. se encontraba viajando con el camión cargado con destino a S.J., en ruta 40 del Distrito de Pocitos, sufrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida.

Frente a ello, las herederas forzosas del causante, se vieron en la necesidad de enviar CD el día 18/01/2008 a los demandados, intimando al pago de diferencias salariales desde dos años a la fecha, salarios integros. Asimismo abone SAC de dos años a la fecha y vacaciones. Igualmente emplaza a depositar indemnización del art.248 de la L.C.T. ; seguro por sepelio y fallecimiento; entre otros rubros.

Asimismo se remitió CD en la misma fecha a C.A.T. S.A. en virtud de lo dispuesto por el art.30 de la L.C.T.

Que los Sres. T. contestaron las misivas en forma conjunta por CD con fecha 25/01/2008 negando adeudar monto rubro alguno de los reclamos en su misiva. Niegan que hubiera existido vínculo laboral entre las partes. Que como se acostumbra en la actividad el fallecido realizó algunos viajes cuando el lo determinaba, de acuerdo a sus propias necesidades y disponibilidad, pactándose de común acuerdo el precio por el viaje realizado.

También contesto CAT S.A. rechazando la CD y negando la existencia de relación laboral y/o cualquier otro tipo de relación jurídica entre R.R.T. y la empresa mencionada. Niega la existencia de solidaridad laboral.

Que quedaron concluidas las misivas, ya que la relación laboral ha quedado extinguida por fallecimiento del trabajador, y dicha relación fue desconocida abiertamente por los empleadores y subcontratantes, no haciéndose ninguno cargo de las indemnizaciones por fallecimiento, pago de rubros no retenibles, etc., etc., por lo que las herederas forzosas deben recurrir a la presente vía.

Practican liquidación, fundan su derecho y ofrecen pruebas.-

A fs. 383 amplían demanda acompañando prueba instrumental que acredita la calidad de herederos forzosos.

A fs. 429/433 comparece la co-demandada C.A.T S.A. y responde. Se presenta como una empresa de transporte de carácter nacional e internacional. Admite haber subcontratado servicio de transporte a través de los demandados Tennerini en varias ocasiones, aclarando no haber tenido intervención en el flete o traslado del camión de los mismos con el que se produjo el accidente. Respecto del accidente esgrime dolo eventual por parte del chofer T.. Ofrece pruebas.

A fs. 434/438 se hacen parte los co-accionados TENNERINI y contestan reconociendo los servicios como chofer de Tonnetto del camión de su propiedad. Niegan sin embargo la existencia de una relación laboral. Exponen que aquél se desempeñó desde enero/06 pactando como retribución el 18% del valor del flete. Explican que los viajes los fijaba CATSA y eran normalmente dentro de la provincia y esporádicamente a S.J.. Esgrimen y detallan los pagos abonados a la Sra. del causante en fecha 12/01/08 y 17/01/08. Ofrecen pruebas.

A fs. 442/444 la parte actora contesta el traslado que confiere el art.47 del C.P.L.

A fs.446 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.

A fs. 490/502 presenta informe el Perito Contador.-

A fs. 523/525 la parte actora observa la pericia contable

A fs. 570/572 contesta las observaciones el perito contador.-

A fs. 623 se fija Audiencia de Vista de Causa, la que en definitiva se lleva a cabo según da cuenta el acta que obra a fs.646.-

Presentan alegatos las partes a fs. 647/667.-

A fs. 670 el Tribunal ordena como medida de mejor proveer, completar el dictamen contable.-

A fs. 672/673 contesta las observaciones el Perito Contador.-

A fs. 676/677 impugna la pericia la parte actora.-

A fs. 682/683 contesta las impugnaciones el perito contador.-

Que a fs.684 queda la causa en estado de dictar sentencia.

CO N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. L.B.L. DIJO:

Las actoras: M.A.B., C.M.T. y E.E.T. comparecen al proceso como cónyuge supérstite e hijas respectivamente de R.R.T., legitimación procesal activa que justifican al haber sido declaradas como legítimas causahabientes ante el fallecimiento de aquél, según declaratoria de herederos recaída en los autos n° (fs.379/381, 382).

Persiguen en la presente causa el reconocimiento de los créditos laborales devengados durante la vinculación laboral del causante y los generados a raíz de su fallecimiento, denunciando que ello ocurrió en fecha 09/01/08 como consecuencia inmediata de un accidente de trabajo en ocasión de encontrarse T. prestando servicios laborales como chofer para los accionados, al comando del camión y acoplado de propiedad de los mismos: Fiat619 dominio UTQ-717.

A tales efectos esgrimen que TONETTO se desempeñó en relación de dependencia para los hermanos TENNERINI desde el ..,conduciendo en camión Fiat619 dominio UTQ-717, tareas que encuadran en la categoría de “chofer de 1° categ.”según el C.C.T.40/89.

Relatan la modalidad de su desempeño explicando que los TENNERINI efectuaban el servicio de transporte, esencialmente de mosto, en calidad de subcontratistas de la co-demandada CENTRAL ARGENTINA DE TRANSPORTE S.A., entendiendo que al ser ésta la empresa que ofrecía el servicio a terceros, pactaba los viajes y las condiciones de esos fletes, debe quedar alcanzada como obligada solidaria frente a las deudas generadas por la contratación laboral de T. a los términos del art.30 L.C.T.

Las circunstancias así denunciadas constituyen en la litis los extremos legales esenciales que sirven de soporte a las pretensiones y como tales su peso probatorio recae sobre la parte accionante (art. 45 C.P.L.).-

Los accionados oponen defensa de falta de legitimación sustancial pasiva esgrimiendo no haber sido los empleadores de T.. En efecto:

De este relato se rescata como significativo el reconocimiento expreso que los hermanos TENNERINI hacen de la prestación de servicios de Tonetto como chofer del camión de su titularidad, cumpliendo con tales labores en la oportunidad en la que se produjo el fatal accidente de tránsito. Sin embargo y a renglón seguido esgrimen que ese...

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