Sentencia nº 25335 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Diciembre de 2013

PonenteLORENTE, ESTEBAN, FARRUGGIA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 25.335

Fojas: 258

En la Ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de diciembre del dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de la Sexta Cámara del Trabajo, D.. E.E., ORLANDO C. FARRUGGIA y L.B.L., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°25.335, caratulados: "RETAMALES ALDO ANIBAL Y OTS. c/ BOART LONGYEAR ARGENTINA SA p/ DESPIDO", de los que

RESULTA:

Que a fs. 83/7 se presentan los actores A.G. CASTILLO y ALDO A.R., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa BOART LONGYEAR ARGENTINA SA, por la suma de $400.214,44 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses legales a tasa activa y costas.

Relata A. CASTILLO que ingresó a trabajar en la empresa Patagonia Drill Mining Service SA el 04/11/1.99 desempeñándose como “ayudante de perforista” y luego como “perforista” hasta la fecha de su auto- despido que se produce por exclusiva culpa de su empleador en fecha 01/10/10. A.R. denuncia haber ingresado con la misma empresa el 13/10/06 cumpliendo funciones de “ayudante de perforista” hasta el momento en que se coloca en situación de despido.

Explican los atores que en fecha 28/12/07 Patagonia Drill Mining Service S.A. es absorbida por la accionada pasando ambos a prestar funciones para esta última.

Exponen que a su ingreso se pactó una jornada laboral de 12 horas diarias por veinte días seguidos con diez días de franco, con turnos rotativos de 8,00hs. A 20,00hs durante los 10 primeros días y de 20,00hs. A 8,00hs. los segundos 10 días, a pesar que en realidad cumplían jornadas más extensas: más de 12 ho-ras, más de veinte días y el traslado a sus domicilios y el regreso consumía dos días de ida y dos de vuelta, gozando sólo de seis días efectivos de franco. Expresan que la demandada reconocía el pago de horas extras pero no las liquidaba ni abonaba correctamente. Que con fundamento en la disposición contenida en el art. 3, inc. b) de la ley 11544, calculan las diferencias de horas extras que liquidan según detalle de fs. 79/82, arrojando diferencias salariales arrojadas que persiguen sean reconocidas y consideradas como base de cálculo del resto de los rubros reclamados.

Manifiestan que la demandada procedió a suspenderlos: a C. desde el 17/05/10 y a R. a partir del 02/05/10, abonándoles a partir de esas fechas los salarios básicos, representado ello una sustancial disminución de sus salarios. Expresan que nunca más los envió a un proyecto y se limitó a abonarles el sueldo básico sin los adicionales habituales y las horas extras que significaban la mayor parte de su remuneración. Que ello motivó los emplaza-mientos postales remitidos por los actores a fin de obtener el otorgamiento de ocupación efectiva conforme lo establece el art. 78 de la LCT. Que la demandada rechazó el emplazamiento asegurando que resultaba imposible su cumplimiento por causas ajenas que no le resultaban imputables. Que ante la negativa infundada de dar ocupación efectiva se dieron por despedidos: C. en fecha 01/10/10 y R. el 12/11/10.

Denuncian que la verdadera causa de la suspensión respondió a la decisión adoptada por directivos de la demandada de despedir a todos los trabajadores que venían de la empresa Patagonia Drill. Que el objetivo era abonarles la remuneración básica a los fines de considerar esta cifra coma base de cálculo de la respectiva indemnización. Que la suspensión dispuesta por la demandada viola el art. 78 y 220 de la LCT por exceder el plazo máximo dispuesto en dicha norma. Que existían proyectos en los cuales pudieron ser asignados los actores como Navidad, La Alumbrera, C.M., La F., en los cuales sólo trabajaban trabajadores de la ex Connors Argentina SA. Que los valores abonados durante los meses de suspensión perjudicaron a los actores porque se vieron privados de percibir adicionales habituales como el de productivi-dad, desarraigo, bono por pie, horas extras, los que constituían la mayor parte del salario. Que los actores no convalidaron ni ratificaron la conducta asumida por su empleador. Que la demandada consintió la procedencia del despido indirecto protagonizado por los actores y por ello abonó la liquidación final incluyendo los rubros indemnizatorios, la que fue recibida a cuenta conforme lo dispone el art. 260 de la LCT.

Practican liquidación, plantean la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por el art. 245 de la LCT por las razones que exponen y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad, por lo que solicitan que al practicar la liquidación de este concepto se realice sobre la base de la mejor remuneración, normal y habitual devengada. Plantean también la inconstitucionalidad de la ley 7198 y solicitan la aplicación de la doctrina sustentada en el fallo plenario de la SCJMza “A.”. Ofrecen pruebas.

A fs. 91 se ordena el traslado de la demanda.

A fs.103/4 comparece la demandada, se hace parte y expresa que BOART LONGYEAR ARGENTINA A.A. es la nueva denominación de la misma y única sociedad.

A fs. 108 se admiten las pruebas ofrecidas, ordenándose la sustanciación de las mismas.

A fs. 113/5 la demandada acompaña los recibos de pago de la liquidación final de los actores.

A fs. 147/4 se agrega la pericia contable, contestando el perito las observaciones a su informe a fs.172/9.

A fs. 187 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, constando su realización según acta de fs. 196.

A fs.198/227se agregan los alegatos presenta-dos por las partes, quedando la causa en estado de dic-tarse sentencia, según llamamiento de fs.257.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN la Dra. L.B.L. dijo:

La relación laboral como los extremos fácti-co-legales que la constituyen: extensión y categoría profesional invocadas por los actores no han sido motivo de cuestionamiento por parte de la demandada, resultando en consecuencia extremos no controvertidos que eximen al juzgador de toda otra merituación, adquiriendo en el proceso probanza efectiva a través de la prueba documental y la pericial contable rendida en la causa.

Acorde con ello puede concluirse que los vínculos jurídicos que unieron a las partes tipificaron auténticos contratos de trabajos, que durante su vigencia estuvieron regidos por la LCT y en especial por el C.C.T. n°38/89 que regula la actividad de Minería Extractiva.

ASI VOTO

Los Dres. O.C.F. y E.L.Esteban dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. L.B.L. dijo:

Los accionantes pretenden el reconocimiento de un crédito que queda integrado por las diferencias salariales que denuncian en concepto de las horas extraordinarias cumplidas que no fueron reconocidas por la demandada ni liquidadas en función de una jornada de trabajo convenida, las que volcadas en la liquidación final abonada por la firma empleadora arrojan también acreencias a su favor. Integran así mismo sus pretensiones al denunciar el pago insuficiente de los salarios durante los meses que permanecieron suspendidos en sus prestaciones laborales por decisión unilateral de la empresa accionada.

La demandada, en la oportunidad procesal oportuna de comparecer al proceso y oponer los argumentos en defensa de sus derechos, no se expide sobre los hechos denunciados y derechos en que se amparan los trabajadores ni resiste sus reclamos, limitándose a denunciar la nueva denominación de la sociedad accionada, circunstancia que en nada altera la legitimación procesal y sustancial de las partes en el caso (art.46 C.P.L. y art.168 inc.1° C.P.C.).

Frente a esta particular forma en que queda trabada la litis debe el juzgador rescatar un escenario fáctico con consecuencias jurídicas indiscutidas a partir del cual deberá efectuarse el análisis de procedencia del reclamo objeto de la misma.

Los extremos que componen ese escenario están representados esencialmente por estas circunstancias: 1) una jornada laboral convenida por las partes compuesta por 12 horas diarias de labor durante 20 días continuados con 10 días de franco; 2) trabajo en turnos rotativos por equipos: los primeros diez días de 8,00hs. a 20,00hs., los segundos diez días de 20,00hs. a 8,00hs.; y 3)la suspensión de las tareas dispuesta por la empleadora apoyada en factores climáticos, que afectó a ambos operarios a partir del mes de mayo/10 y que se extendió hasta la fecha en se operaron sus respectivos despidos (octubre y noviembre/10) invocando los operarios mineros como causal justificante de los mismos el grave perjuicio sufrido en la disminución de sus remuneraciones ante falta de ocupación efectiva injustificada a los términos del art.78 L.C.T.

Sobre la base de estos extremos indiscutidos deberá el Tribunal abordar los conceptos de reclamo que se circunscriben a los siguientes conceptos: I-Horas extras; II-Diferencias salariales sobre los sueldos correspondientes a los meses de suspensión de las tareas; III-Diferencias en la liquidación final abonada a los actores a consecuencia del despido indirecto dispuesto por los mismos.

I-Horas extras. Los accionantes persiguen el reconocimiento del crédito salarial que fundan en la circunstancia de...

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