Resolución Nº 461/2014

EmisorMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Fecha de la disposición31 de Marzo de 2014



MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 461/2014

Registro Nº 1362/2014 “E”

Bs. As., 31/3/2014

VISTO el Expediente Nº 1.536.067/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 19/38 del Expediente Nº 1.536.067/12, obra el convenio colectivo de trabajo de empresa celebrado entre la ASOCIACION SINDICAL DE MOTOCICLISTAS MENSAJEROS Y SERVICIOS (ASIMM), por la parte sindical, y JIT LOGISTICS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresarial, ratificado a fojas 39, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el mentado convenio será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa que se desempeñen en la actividad de mensajero repartidor y que desarrollen tareas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de los artículos tercero y quinto del mismo.

Que el ámbito de aplicación del convenio de marras, quedará circunscripto a los trabajadores de la empresa, que resulten comprendidos dentro del alcance personal y territorial de representación de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial, otorgada por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 633 de fecha 24 de julio de 2009.

Que sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, en cuanto al carácter asignado a las compensaciones previstas en el artículo 13, incisos c) y d) del presente, corresponde hacer saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en los artículos 103 bis inciso a) y 106, respectivamente, de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en atención a las sumas previstas en el artículo 13 inciso e) y teniendo en cuenta la fecha de celebración del convenio, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, exclusivamente, de origen legal.

Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que en relación a lo estipulado en el artículo 20 inciso b) y en el artículo 21 inciso c) del convenio colectivo de trabajo de marras, corresponde hacer saber a las partes que la homologación del presente convenio, lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho de lo dispuesto en el capítulo V de “Las suspensiones por causas económicas y disciplinarias”, del Título X de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el artículo 242 de la misma ley.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que se ha dado cumplimiento con lo prescripto por el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados, con los alcances que se precisan en los considerandos tercero a séptimo de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA

DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°

— Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas 19/38 del Expediente Nº 1.536.067/12, celebrado entre la ASOCIACION SINDICAL DE MOTOCICLISTAS MENSAJEROS Y SERVICIOS (ASIMM), por la parte sindical, y JIT LOGISTICS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2°

— Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente convenio colectivo de trabajo de empresa, obrante a fojas 19/38 del Expediente Nº 1.536.067/12.

ARTICULO 3°

— Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 4°

— Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del colectivo de trabajo de empresa homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.536.067/12

Buenos Aires, 03 de Abril de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 461/14, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 19/38 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1362/14 “E”. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

Artículo 1 PARTES CONTRATANTES:

Son partes contratantes del presente convenio colectivo de trabajo la ASOCIACION SINDICAL DE MOTOCICLISTAS, MENSAJEROS Y SERVICIOS (ASIMM), con Personería Gremial 1804 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en adelante “ASIMM” o “el Sindicato”, y la empresa JIT Logistics SA, en adelante “la Empresa”.

Artículo 2 RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO:

Las partes firmantes de este convenio colectivo de trabajo se reconocen como únicas representativas de los trabajadores y de la empleadora pertenecientes a la actividad y ámbito de aplicación detallado en el presente.

Artículo 3 PERSONAL COMPRENDIDO Y AMBITO GEOGRAFICO:

Quedan comprendidos dentro del presente convenio colectivo de trabajo todos los trabajadores de la empresa que se desempeñen en la actividad descripta en el Artículo 5 y que desarrollen sus tareas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4 VIGENCIA TEMPORAL:

Se establece que esta Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia hasta el 31 de julio de 2013, desde su firma. Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan que el convenio mantendrá su vigencia en todas sus partes, en forma posterior a su vencimiento, hasta tanto sea suscripta una nueva convención que la sustituya o la reemplace.

Artículo 5 MENSAJERO REPARTIDOR:

Se define como trabajador MENSAJERO REPARTIDOR a todo aquel trabajador que realice sus tareas laborales utilizando como herramienta de trabajo una moto, triciclo, ciclomotor, cuatriciclo, bicicleta y/o todo vehículo de dos ruedas y que realice retiros, entregas y repartos de sustancias alimenticias y productos provistos por la empresa en cualquiera de los vehículos citados en un plazo menor a las 24 (veinticuatro) horas.

Artículo 6 CATEGORIAS:

Los trabajadores a que se refiere esta convención, de acuerdo al medio que utilicen para el cumplimiento de su prestación, tendrán las siguientes categorías:

1) Mensajero Repartidor Ciclista: es aquel trabajador que efectúe las tareas descriptas en el punto precedente, utilizando una bicicleta.

2) Mensajero Repartidor Motociclista con moto propia: Es aquel trabajador que efectúe las tareas descriptas en el punto precedente, utilizando una...

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