Sentencia nº 10445 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Febrero de 2014

PonenteSIMO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.445

Fojas: 239

Expte. N° 10.445, caratulado: “A.F.L.C. ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO (E.P.R.E.) P/ DESPIDO”.-

En la Ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de febrero de dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. SERGIO SIMO con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 10.445, caratulados: “A.F.L.C. ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO (E.P.R.E.) P/ DESPIDO”, de los que;

R E S U L T A: Que a fs. 146/156 vta. se presenta el actor, Sr. F.L.A., por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO (E.P.R.E.), por la suma de $ 142.197,00 por los conceptos laborales que se detallan en el capítulo liquidación de la demanda, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y costas.-

Relata que ingresó a trabajar para la demandada, organismo descentralizado creado para fiscalizar y regular el servicio de energía eléctrica en la provincia. Que tenía su sede central en calle San Martín 285, Ciudad, M., lugar donde prestó servicios. Que la relación laboral de los empleados de la demandada se regía por la L.C.T. conforme los instrumentos jurídicos que determinaron su constitución. Que, como consecuencia de su actividad, existía en su estructura organizacional una auditoría un área de de auditoría y fiscalización y administración, cuyas funciones estaban determinadas en el capítulo IV.- del informe de memoria y balance remitido al Gobernador de la provincia. Que en dicho ámbito cumplió sus funciones laborales. Que fue contratado luego de varias entrevistas y comenzó a prestar servicios el día 20-6-08, fecha en que se inició la relación laboral, más allá que la demandada hubiera pretendido encubrirla bajo la figura fraudulenta de una locación de servicios. Que fue contratado para cumplir funciones esenciales, típicas y específicas de auditoría interna, agregándose algunas de administración. Que todas ellas dependían de la Gerencia de Auditoría y Fiscalización y Administración, quien le indicaba las tareas a realizar y a quienes debía reportar. Que las tareas desarrolladas eran impostergables de la demandada y no resultaban ser ajenas o excepcionales a la entidad, circunstancia esta que ni siquiera se previó o invocó en las resoluciones y contratos respectivos. Que cumplió sus funciones en forma in interrumpidas desde la fecha de ingreso y hasta la finalización de la relación laboral a través de sucesivos contratos fraudulentos de locación de servicios. Que, además, debía facturar para poder percibir sus remuneraciones mensuales. Que el Cr. F. le especificó claramente que debía cumplir 6 horas de labor diarias dentro de la entidad y que gozaría de 15 días de licencia al año de vacaciones ordinarias, como así también, que su sueldo sería de $ 2.500,00, el que se iría ajustando según los aumentos que se otorgaran a sus compañeros de trabajo, lo que nunca sucedió. Que, ante el requerimiento sobre los motivos por los cuales no se lo incluía en la planta de personal como el resto que cumplía sus misas funciones o equivalentes, le señalaron que primero debía estar en esas condiciones 3 o 6 meses y, luego, se lo pasaría a la plantilla de personal, lo que tampoco se cumplió, a pesar que si ocurrió con otros profesionales que ingresaron junto con él en otras áreas. Que prestaba sus servicios laborales en las oficinas e instalaciones del área auditoria del ente, en el subsuelo del edificio, junto con otros contadores que efectuaban las mismas tareas, pero que sí estaban registrados legalmente, tales como los Cres. M. y A., entre otros. Que las tareas que realizaba, principalmente, eran la de análisis de los estados contables de las cooperativas eléctricas, controles internos de funcionamiento de la entidad y auditorías externas de dichas cooperativas eléctricas. Que estas laborales, excepto que hubiera debido cumplirlas fuera del entre, eran desplegadas dentro de sus instalaciones. Que, también, llevó a cabo otras faenas, tales como análisis de los balances mensuales de las cooperativas eléctricas, colaboración con el sector de recursos humanos, control en las liquidaciones de O.S.P.U.A.YE., control individual de aportes y contribuciones de todos los empleados, auditoría de la Cooperativa Eléctrica Rivadavia, recepción de distintas autoridades de empresas y cooperativas eléctricas, viajes a Monte Comán, B., etc. Que para realizar sus tareas se le asignó un escritorio propio, una computadora, acceso a Internet, línea telefónica, permiso para ingresar al estacionamiento, etc. Que, en definitiva, con su prestación de servicios se insertó en una organización determinada al control de prestación del servicio eléctrico, sin tener libertad o independencia de decisiones, sino que por el contrario, su accionar laboral y profesional estaba determinado por las instrucciones que recibía de sus superiores. Que, en consecuencia, no existía duda alguna que la vinculación jurídica que existía entre las partes era la de una típica relación laboral y no una locación de servicios. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta. Que, en cuanto a la remuneración mensual percibida, la misma se correspondía con un tiempo determinado (mes) y no por la ejecución de una obra o trabajos determinados. Que, en efecto, durante el desarrollo de la relación laboral percibió un haber mensual de $ 2.500,00 sin importar la cantidad de trabajo realizados. Que ello se desprende de las facturas correlativas que debió emitirle a la demandada para poder percibir dichos sueldos mensuales y de los contratos de locación de servicios que debió suscribir para poder continuar prestando servicios. Que, además, debía justificar sus inasistencias mediante la presentación de certificados médicos. Que el fraude laboral en el caso que nos ocupa tornó aplicable lo dispuesto por el art. 14 L.C.T. el que sanciona con la nulidad cualquier actividad se hubiere realizado con simulación o fraude a la ley. Que estuvo sometido a una evidente subordinación técnica, jurídica y económica. Que la relación laboral fue mantenida en la clandestinidad por parte de la demandada a pesar de los continuos pedidos para que se regularizar legalmente la situación. Que, también, sufrió un trato evidente y gravemente discriminatorio, ya por las condiciones impuestas por la demandada percibía haberes mensuales muy inferiores a los que cumplían idénticas funciones que él, como por ejemplo, los Cres. M. y A., que cumplían las mismas labores percibían un haber mensual de $ 4.709,49 y $ 7.021,00, respectivamente. Que, por todo lo expuesto, solicita que se remita compulsa de la demanda y sentencia a la A.F.I.P. en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 25.345. Que la falta de registración de la relación laboral le causó un grave perjuicio laboral y previsional. Que no tiene relevancia que hubiera guardado silencio durante el tiempo que perduró la encubierta relación dependiente, ya que el mismo no podía asimilarse a consentimiento a aceptación alguna por contrariar lo dispuesto en el art. 58 L.C.T. Que anta la falta de respuesta a sus reclamos para que se regularizara su situación laboral, le remitió carta documento a la demandada que transcribe en la demanda, emplazándola en el término de 30 días procediera a registrar la relación laboral desde su verdadera fecha de ingreso, categoría profesional, tareas realizadas y remuneración mensual percibida, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la Ley 24.013. Asimismo, la emplazaba a que acreditara el pago de los aportes y contribuciones, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 132 bis L.C.T. Finalmente, la intimaba a que le abonara los rubros laborales que allí consignaba, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. Por último, le comunicaba que intertanto no diera cumplimiento a tales intimaciones procedería a efectuar retención del débito laboral de conformidad con lo prescripto por el art. 1.201 C.C. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta. Que ese mismo día comunicó dicho emplazamiento a la A.F.I.P. Que la demandada le contestó rechazando sus emplazamientos y negándole la existencia misma de la relación laboral. Que, debido a ello, le remitió carta documento que transcribe en la demanda rechazando la suma y atento a la posición asumida por la accionada, considerándose gravemente agraviado y colocándose en situación de despido indirecto. Asimismo, la emplazaba a que le pagara los rubros laborales indemnizatorios y no indemnizatorios que allí detallaba, bajo apercibimiento de ley. Que, habiendo transcurrido el plazo fijado por el Decreto 146/01 le remitió carta documento a la defendida que transcribe en la demanda emplazándola a que le entregara la documentación prevista en el art. 80 L.C.T. bajo apercibimiento de ley.-

Fundamenta en derecho su pretensión. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7.198 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta. Practica liquidación. Ofrece prueba confesional, testimonial, instrumental y pericia contable.-

A fs. 158 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-

A fs. 164/173 comparece la demandada ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELÉCTRICO (E.P.R.E.), por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derechos alegados por el actor.-

Solicita que la presente causa judicial tramite por Tribunal Pleno por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-

Relata que de conformidad con las disposiciones de la Ley 6.497 y demás normas jurídicas complementarias es un ente autárquico con capacidad para actuar en derecho público y privado con la finalidad de controlar las concesiones...

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