Sentencia nº 50362 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Febrero de 2014

PonenteLEIVA, ABALOS, SAR SAR
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.362

Fojas: 167

En la ciudad de Mendoza a seis días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 50.362/103.085, caratulados “RAHOLIN, VERÓNICA C/PÉREZ, FELISA SABINA P/DESALOJO (CON EXCEP. CONTR. ALQ.)”, originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 141 en contra de la sentencia de fojas 134/136.-

Practicado a fojas 166 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, S.S..

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 141 el Dr. E.G.M., por la demandada Sra. F.S.P., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 134/136, que hace lugar a la demanda de desalojo interpuesta por la Sra. V.R..

  2. Que en oportunidad de fundar recurso a fojas 152/154, el Dr. E.G., por la accionada, señala que el desalojo resulta improcedente, toda vez que el art. 399 bis en su inc. b) del C.P.C., establece que procede contra cualquier ocupante cuya obligación de restituir sea exigible, siempre que no se invoque título alguno a la posesión; que durante la sustanciación del proceso, a través de la prueba ofrecida, se acreditó la posesión de la Sra. P. por un plazo mayor a los 20 años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; que si bien es cierto que en la actualidad algunos gravámenes no vienen a su nombre, desde que la actora obtuvo la escrituración de la propiedad, esta situación no la hace perder su ánimo de dueña, puesto que perdió tal posibilidad por meras cuestiones administrativas.

    Afirma que hay una errónea interpretación de la contestación de la demanda por parte de la juez de grado en tanto estima que reconoce estar ocupando la vivienda; entiende el recurrente que de ello no puede inferirse su calidad de tenedora.

    Agrega que la vivienda de la cual se pretende desocupar a la actora es el hogar conyugal en el cual vivió por más de 20 años con su hija, situación que fue reconocida judicialmente cuando se la intentó excluir judicialmente de la misma en los autos N° 133.584 caratulados “P., F.S. en j° 132.896 Raholin, L. c/FelisaP. p/Div. p/Incid.”

    Por último, esgrime que el Sr. R. realizó una venta ilegítima; que la venta de la vivienda base del hogar conyugal que realiza R. a su sobrina, aquí actora, formalizada en fecha 17/06/2.008, se encuentra en clara violación al art. 1.277 del Código Civil; que al momento de esa venta, residía en la vivienda la hija del Sr. R. y la Sra. P. y la compradora tenía pleno conocimiento de la posesión que la demandada ejercía sobre la vivienda, además que existía una sentencia judicial – justo título -, mediante la cual se la habían atribuido como hogar conyugal.

  3. Que a fojas 156 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 157.

    A fojas 158/161 comparece la actora V.R., y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones que allí señala, el recha-zo del recurso.

  4. Que a fojas 165 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 166 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. La solución del presente caso. Las características del proceso de desalojo. La carga de la prueba de la invocación de la posesión: Que anticipo mi opinión en el sentido de que el recurso de apelación interpuesto a fojas 141 debe ser desestimado conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas que expongo a continuación:

    1. Los caracteres del proceso de desalojo. La invocación de la posesión: Que el juicio de desalojo previsto por el art. 399 del C.P.C., de naturaleza especial, sólo admite discusión acerca del mejor derecho al uso de la cosa, ya que persigue asegurar la libre disponibilidad de los inmuebles a quien tiene derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad, por personas que entraron en posesión precaria-tenencia- mediante actos o contratos que por cualquier causa no pueden considerarse ya existentes o en su caso, cuando se encuentran sin derecho y contra la ley, en el uso o goce de la cosa ajena: intrusos. Pero dada su naturaleza sumarísima, es improcedente el desalojo cuando el demandado alega y prueba que la ocupación que invoca, lo es a título de poseedor, no interesando en este juicio ni el vicio, ni el tiempo que la cualifique.

      La posesión de la cosa o el mejor derecho a ella, quedan reservadas para los interdictos o para el proceso reivindicatorio. El debate vinculado a una alegada relación sustancial o a derechos posesorios debe afrontarse en pleito aparte. Una discusión de esta magnitud no puede acometerse en este procedimiento sumarísimo, donde la certeza se rinde a la celeridad (ALSINA, H., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, V-III, pág. 399; M., A.M., “Juicios sumarios”, Tº II, págs. 89 y sgtes.).

      Para que la acción de desalojo sea viable, basta que el actor acredite encontrarse en cualquiera de los casos previstos en el art. 399 C.P.C., y que el demandado está en la obligación de restituir la cosa, ya sea por mediar un contrato o bien porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso. Por tanto, el presupuesto necesario para que funcione el procedimiento especial del juicio de desalojo es que exista por parte del actor un derecho personal a exigir al demandado la devolución de la cosa, no el derecho real oponible "erga omnes" de someter la cosa a su disposición, hipótesis ésta, cuya acción es la reivindicatoria.

    2. Los principios que rigen la carga de la prueba: Que todo aquél que invoca un hecho, acto jurídico, contrato o estipulación parcial del mismo, corre con la carga de demostrarlo. Es parte de la máxima de que cada parte debe probar sus afirmaciones, y mientras no lo haga, a la contraparte le bastará negar pura y simplemente sin necesidad de probar sus dichos. A partir de la afirmación de un hecho demostrado correrá por cuenta de quien pretenda desvirtuarlo, modificar o extinguir sus efectos, acreditar las circunstancias fácticas o jurídicas que produzcan tal efecto.

      Conforme a lo dispuesto por el art. 179 del C.P.C., en general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.

      Afirma D.E. que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

      La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. Esta existe, en general, para los hechos que, de acuerdo con la norma aplicable, son presupuestos de las peticiones que formula, pero la falta de alegación hace que la prueba resulte inútil e innecesaria, esto es, que desaparezca el interés práctico para la parte en satisfacer la carga de la prueba. La controversia se requiere para que, por regla general, sea necesario aducir al proceso medios probatorios, a fin de que el juez tenga el hecho...

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