5º Sección: Municipalidades y Comunas: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2017
SUMARIO
SECCION
1
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
MARTES 3 DE MAYO DE 2016
AÑO CIII - TOMO DCXVII - Nº 87
CORDOBA, (R.A.)
http://boletinocial.cba.gov.ar
Email: boe@cba.gov.ar
LEGISLACIÓN - NORMATIVA Y
OTRAS DE MUNICIPALIDADES
Y COMUNAS
5a
MUNICIPALIDAD DE VILLA YACANTO
Ordenanza Nº 715 .......................................................... PAG. 1
MUNICIPALIDAD DE LA CUMBRE
Ordenanza Nº 2 .............................................................. PAG. 2
Decreto Nº 6 ................................................................... PAG. 4
Decreto Nº 5 ................................................................... PAG. 4
Ordenanza Nº 4 .............................................................. PAG. 4
Ordenanza Nº 12 ............................................................ PAG. 6
Municipalidad de VILLA YACANTO
ORDENANZA MUNICIPAL 715/2016
VISTO Lo resuelto por la Junta Electoral Municipal con fecha 17 de
noviembre de 2015, y la falta de residencia en Villa Yacanto de Calamuchita
del Tribuno de Cuentas por la Unión Cívica Radical, el Sr. Jorge Enrique
Bustos.
Y CONSIDERANDO
Que los elementos de hecho y de derecho, que fundamentan la de-
cisión de REMOVER al Sr. JORGE ENRIQUE BUSTOS como miembro
del Tribunal de Cuentas Municipal se centran en que el mismo no tiene
“residencia” en nuestra municipalidad; siendo dicha calidad esencial para
que pueda desempeñar la tarea que los vecinos le han encomendado. La
“residencia inmediata y continua” es un requisito esencial para revestir el
carácter de “Elector” según lo establece el Art. 15 de la Ley Orgánica Muni-
cipal (Ley 8102). Que en función de esto la pérdida de la “residencia” tiene
como efecto la pérdida de la calidad de “elector”, requisito exigido para po-
der ser electo miembro del Concejo Deliberante o del Tribunal de Cuentas
tal como lo establece el Art. 16 de la Ley citada. Que dicho esto, debemos
señalar que los requisitos exigidos en el Art. 16 no solo se deben reunir al
momento de la conformación de las listas de candidatos, sino que dichos
requisitos también deben mantenerse durante el ejercicio del cargo para el
que fueron electos. Es por ello que el Art. 18 de la Ley 8102 prevé que: “Los
miembros del Concejo Deliberante que por razones sobrevinientes a su
elección queden incursos en las causales de inhabilidad previstas en el Art.
16, cesarán en sus funciones en la primera sesión del Cuerpo”. Que como
prueba nos basamos en que el Sr. JORGE ENRIQUE BUSTOS reside de
manera pública y permanente en la localidad de Villa Allende, próxima a la
Ciudad de Córdoba, donde es trabajador dependiente de la Municipalidad
de Córdoba, siendo de planta permanente y teniendo que cumplir tareas
que le demandan dedicación completa; tal como consta en los informes
de ANSES y las manifestaciones públicas que el Sr. JORGE ENRIQUE
BUSTOS realiza en las redes sociales. Que desde el punto de vista jurídico
es importante manifestar que nacionalidad, ciudadanía, domicilio y resi-
dencia son elementos que permiten presumir la existencia de una estrecha
vinculación de la persona con la problemática y con las necesidades de la
comunidad a la que pertenecen y aspiran a gobernar, procurando evitar
de este modo la designación de personas no representativas. El gobierno
municipal es un gobierno de proximidad, que exige que se respete la inme-
diatez que rige la relaciones entre cada uno de los integrantes de la comu-
nidad y del gobierno local sin distinciones de ningún tipo. Que el “gobierno
de los propios” es la llave del concepto de ciudadanía política en el orden
municipal o comunal puesto que su contenido se encuentra determinado
por la inmediatez intrínseca de las relaciones de vecindad y no sólo por el
domicilio legal. Ante esto nos reguntamos ¿Cómo puede ser considerado
un vecino de Villa Yacanto alguien que reside a más de 150 kilómetros de
nuestro pueblo? Que ya el código civil distingue entre domicilio legal y do-
micilio real, entendiendo por este último como el lugar donde las personas
tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios.
Está claro que el JORGE ENRIQUE BUSTOS tiene solo domicilio legal
en Villa Yacanto y que su principal residencia se encuentra en la Ciudad
de Villa Allende, y su trabajo desde el año 2012 en la Ciudad de Córdoba.
Que sostiene el Secretario Electoral del Tribunal Superior de Justicia, Dr.
Pérez Corti que “el domicilio electoral no es lo mismo que domicilio legal,
ya que el domicilio electoral debe cumplir con el “principio de integridad”
que consiste en que debe haber una correspondencia entre el “Corpus
o elemento objetivo” – es decir la residencia efectiva del ciudadano- y el
“animus o elemento subjetivo” -en tanto la intención de permanecer en el
lugar y constituir allí el centro de sus afectos e intereses y permanecer en
él”. Que dice el jurista Freitas que “el domicilio es un hecho, del que se tiene
conocimiento por manifestaciones visibles”, y claramente es visible que el
Sr. JORGE ENRIQUE BUSTOS tiene su domicilio real y su residencia en
la Ciudad de Villa Allende y que es allí, y no en nuestro pueblo donde tiene
la voluntad de permanecer. Que dicho esto, queremos señalar que la “resi-
dencia” es el tiempo por el cual el ciudadano ha permanecido habitando en
el domicilio determinado. La residencia funciona como una presunción del
domicilio electoral. Las normas requieren que, para cualquier candidatura,
además de la calidad de elector se exija la acreditación de una residen-
cia determinada para cada cargo o banca en concreto. Que en efecto, el
elector residente del que nos habla la ley, es aquel que está establecido
en un lugar determinado desde hace un tiempo considerable y en donde
se conserva el ánimo de permanecer en él. Que el propósito de este re-
quisito es que la ciudadanía se encuentre representada por hombres y
mujeres salidos de su propio seno, inspirados en las necesidades reales,
en las ideas y sentimientos de cada ámbito geográco-electoral; para de
esta forma procurar que la actividad desarrollada por los mismos satisfaga
dichas demandas y necesidades que son las que le dieron origen a sus
mandatos. Solo de esta manera es posible darle contenido real y valedero
al principio de representación, relegando de alguna manera su carácter
de cción para velar por el conocimiento y compenetración por parte del
representante de los problemas del electorado que lo elige. Que decimos

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