5.149/07 - Dgi (autos Ricigliano Luis E-tf 16786-i C/ - Notifica Resoluciones de Fecha 16/10/07 y 06/05/08

EmisorCitaciones y Notificaciones, Concursos y Quiebras, Otros
Fecha de la disposición 4 de Julio de 2008

se presume, sin admitir prueba en contrario, que el 10% de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje constituyen ganancias de fuente argentina'.Parece claro que, por efecto de este mismo precepto, el buque fletado está excluido de la posibilidad de ser considerado como un 'establecimiento permanente' ya que en tal supuesto no resultaría concebible la existencia de la obligación de retener, a la que se refiere el art. al art. 9 inc. d), párrafo tercero, del decreto 1344/98. El buque puesto a disposición por los armadores extranjeros en virtud del fletamento a tiempo, en cuanto objeto de la transacción sujeta al gravamen de que se trata, no puede ser considerado simultáneamente y a efectos del pago y retención de ese mismo impuesto, como el 'establecimiento permanente' desde el cual las empresas armadoras extranjeras celebran dicho contrato u operan comercialmente. En distinto orden de ideas, y con relación a la redistribución de los valores pagados a los armadores extranjeros con motivo de los contratos de fletamento a término, es menester precisar que las objeciones planteadas por las apelantes relativas a la distribución de los gastos entre las empresas argentinas y extranjeras no rebaten las conclusiones del informe pericial contable de fs. 263/268, realizado de acuerdo con la distribución de gastos y costos pactada por las empresas fletadoras y los armadores extranjeros en la cláusula 5 de los respectivos contratos de fletamento a tiempo; de conformidad con la cual los armadores extranjeros toman a su cargo los gastos de combustibles y lubricantes, descarga y estiba, almacenamiento en frío, costos de la carga de la captura en cámara frigorífica en la Argentina, amarre y atraque en el muelle y 'cualquier otro costo a incurrirse en Argentina referido a la operación de pesca del buque y trasbordo de la captura'. Por otra parte, lo atinente a la re-determinación del quantum de los gastos formulada por el Fisco en base a los índices promedio aplicados a la operación de cada buque remite a cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso del art. 86, inc. b), punto segundo, de la ley 11.683 (cfr. Fallos 300:985; CNAp. en lo Cont.Adm. Fed., Sala IV 'La Rueca Porteña S.A. (TF 9861-I) c/D.G.I'., del 27 de octubre de 1998; Sala V 'S.A. Molinos Fénix (TF 17.290-I) c/D.G.I.', del 20 de junio de 2006), máxime teniendo en cuenta que las apreciaciones de la autoridad fiscal han sido objetadas de manera genérica, pero sin indicar concretamente qué estimaciones, cálculos, y conclusiones contenidas en los tres cuerpos de las actuaciones administrativas, incluido el Informe Final de la Inspección, agregadas a la causa, resultarían erróneas por no concordar con las erogaciones reales y comprobadas de las empresas, ni cuál es el importe de los gastos efectivamente realizados por los conceptos indicados (cfr. fs. 321), ni el resultado de las compensaciones de gastos realizados en virtud de los dispuesto en la cláusula 14 de los contratos de fletamento sobre las cuentas en el exterior en las que se realizaron tales pagos.IV. Que a fs. 342 y 343 el perito contador designado de oficio y las empresas recurrentes apelan la regulación de honorarios realizada a favor del primero a fs. 339, por 5.554 pesos (cfr.fs. 347 vta.).En virtud del monto de la determinación impugnada fijado a fs. 438/483 del expediente administrativo agregado, y teniendo en cuenta el 4% fijado en el art. 3 del decreto ley 16.638/57, corresponde modificar el auto apelado y fijar los honorarios en 7.400 pesos.Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador, rechazar el interpuesto a fs. 343, y fijar los honorarios de aquel en 7.400 pesos. 3) Imponer las costas de esta instancia a las recurrentes vencidas (Art. 68 del C.P.C.C.N.). 4) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados hasta tanto se regulen los correspondientes a la instancia precedente.Notifíquese, regístrense y devuélvanse. -- Jorge Federico Alemany. -- Pablo Gallegos Fedriani.-- Jorge Eduardo Morán. Mariano Beltrán Toi, Prosecretario de Cámara (Interino)';Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar, los fundamentos expresados en la presente, la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia por su orden en atención al carácter novedoso de la cuestión controvertida. - Notifíquese, regístrese, y devuélvanse'.Fdo.: Jorge Eduardo Moran, Pablo Gallegos Fedriani y Jorge Federico Alemany, Jueces de Cámara, Mariano Beltran Toi, prosecretario de cámara interino.SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5LIBRO DE SENTENCIAS Expte. N° 5149/2007REGISTRADO AL Nº 139 Fº 302/5 Tº V 'DGI (Autos Ricigliano Luis E) - TF 16786-I' ///nos Aires, 16 de octubre de 2008.VISTOS Y CONSIDERANDO:I. El Tribunal Fiscal confirmó parcialmente la Resolución del Jefe Interino de la División Revisión y Recursos de la Región Nº 3, del 23 de diciembre de 1998, que determinó de oficio en 96.431,07 pesos la obligación del contribuyente por el impuesto a las ganancias correspondiente los períodos fiscales 1992 y 1993 (de los que correspondía deducir 3.713,70 pagados a cuenta), más 140.633,12 pesos en concepto de intereses resarcitorios, y una multa de 64.338,59 pesos, equivalente al 70% del impuesto omitido. Además, determinó en 131.853, 24 pesos el importe las 'salidas no documentadas' a las que se refiere el art. 37 de la ley del impuesto indicado, verificadas durante los meses de enero, mayo, julio, y setiembre a diciembre de 1992; y enero, y marzo a setiembre de 1993, más 246.568,15 pesos de intereses resarcitorios, y una multa de 92.297, 27 pesos (fs. 18/20). Al decidir así, dejó sin efecto la multa aplicada sobre el importe de las 'salidas no documentadas' prevista en la segunda parte del art. 4º de la resolución apelada, por considerar que la 'sobre-tasa' fijada en el artículo 37 de...

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