Ponente | ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2013 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 23.306
Fojas: 96
En la Ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de ABRIL del DOS MIL TRECE, se constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 23.306, caratulados "O.L.M.C./ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES (SOEMO) CIUDAD MENDOZA P/ Despido”, de los que
RESULTA:
A fs. 6/8 por medio de apoderado se presenta O.L.M. y demanda a SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES (SOEMO) CIUDAD DE MENDOZA, por la suma de $ 145.461,14 o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.
Manifiesta haber ingresado a trabajar en relación de depen-dencia para el Sindicato en fecha 1/12/1994 hasta el 17/12/2008 fecha en que se extinguió el contrato de trabajo por un despido incausado. Manifiesta haberse desempeñado como peluquero en la sede del Sindicato y bajo sus órdenes e instrucciones, en la categoría de oficial peluquero según CCT 467/06.
Relata que trabajaba de lunes a viernes de 9:00hs a 1:30hs, y de 16:00hs a 20:00hs y los sábados de 9.00hs a 13:00hs, percibiendo una remuneración de $ 800 sin que se le abonara el sueldo que correspondía por ley de $ 1400, conforme a la categoría denunciada.
Denuncia que la relación laboral siempre fue irregular toda vez que no fue registrada, no obstante lo cual, continuó desempeñándose ya que le era indispensable el sueldo para su sustento personal.
Todo ello motivó a que en fecha 10/12/2008 emplazara a su empleador a que registrara el contrato laboral, como también a que le abonara determinados rubros adeudados, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Los emplazamientos efectuados no fueron contestados por el demandado, lo que motivó que se considerara despedido en forma indirecta, extinguiéndose la relación laboral por culpa exclusiva de su empleador.
Ante la falta de respuesta a sus reclamos es que inicia la presente acción.
Practica liquidación. Funda en derecho, ofrece pruebas.
A fs. 10 se corre traslado de la demanda.
A fs. 14/15 comparece el demandado y contesta, solicitando el rechazo de la pretensión. Efectúa negativa general y particular de los hechos invocados por la actora en la demanda. Impugna documentación. Manifiesta que el actor se desempeñó como peluquero en un local (garaje) que está al frente del Sindicato, como comodatario del mismo a cambio de realizar cortes de cabello gratis a los afiliados de la entidad, pero lo hacía de manera autónoma e independiente.
Sostiene que a cambio de no cobrarle alquiler por el local, se le solicitaba una determinada cantidad de cortes gratuitos, pero que además atendía a clientes particulares. Resultando que se retira del local antes de enviar la primera misiva, la cual no es contestada por no existir relación laboral.
Impugna liquidación. Ofrece pruebas.
A fs. 21 contesta el actor el traslado del art. 47 del C.P.L.
A fs. 23 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su producción.
A fs. 43 obra pericia contable.
A fs. 78 se fija la audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta que obra a fs. 92.
Queda la causa en estado de dictarse sentencia según lla-mamiento de fs. 95.
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL
SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS
TERCERA CUESTION: COSTAS
I.-A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:
-
a) EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.
El actor denuncia que mantuvo un vínculo de trabajo en rela-ción de dependencia con el Sindicato demandado, desde el 1/12/1994 hasta el 17/12/2008, fecha en que se sintió injuriado, lo que motivó la resolución del vínculo dándose por despedido.
Manifiesta, que a lo largo de todo el período indicado se desempeñó como peluquero en la sede del sindicato, en los términos de una relación laboral. Por su parte, la parte accionada resiste tal argumento, ya que sostiene que el accionante se desempeñaba de manera autónoma e independiente.
Las circunstancias referidas constituyen en la litis, los extremos legales esenciales en soporte de las pretensiones objeto de la acción. Habiendo sido negada la existencia de cualquier vínculo laboral con el Sr. O., en principio, es a cargo de la parte actora el deber de acreditar los extremos fácticos que invoca a los fines de la procedencia o no de la acción intentada (art. 45 C.P.L.). Sobre todo considerando la idea receptada por la Jurisprudencia y la Doctrina en cuanto a que el hecho del trabajo por sí solo, no demuestra la relación laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia.
Ampliando el concepto, la carga procesal para el actor se acentúa en razón de que el demandado al comparecer al proceso y contestar demanda negó de manera expresa cada uno de los extremos invocados en la demanda, desconociendo el hecho de que el Sr. O. se hubiera relacionado con el Sindicato mediante un contrato de trabajo.
El art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo determina una pre-sunción legal a favor de la existencia de una labor subordinada ante la demostración del "hecho de la prestación de servicios", salvo que por las circunstancias, relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La norma referenciada establece una presunción iuris tantum de la existencia del contrato laboral basado en la demostración del hecho de la prestación de servicios, pero para que exista causa jurídica laboral se requiere acreditar que las tareas hayan sido realizadas para un empleador determinado.
Añade a los expresado, el análisis que ha hecho del...
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