Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 36 de Sala Penal, 14 de Marzo de 2014

Número de sentencia36
Fecha14 Marzo 2014
Número de registro98166159
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS

En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de marzo de dos mil catorce, siendo las nueve horas se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, con asistencia de los señores Vocales doctores L.E.R. y A.S.A. (h), a fin de dictar sentencia en los autos “Oxandaburu, D.G.” (SAC 1712078), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. M.B., en su condición de defensor del imputado J.O.P., en contra de la sentencia n° 1 y su auto rectificatorio ambos de fecha 10/01/2014, dictados por la Cámara en lo Criminal de 10° Nominación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es ilegítima la prisión preventiva del imputado Jorge Oscar

    Petrone

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar

    Los señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    Los señores Vocales doctores M. de las Mercedes Blanc G. De Arabel, L.E.R. y A.S.A. (h), dijeron:

    1. Por sentencia n° 1 y su auto rectificatorio, ambos de fecha 14/02/2014, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, “…VII) Declarar a J.O.P., ya filiado, partícipe necesario penalmente responsable del delito de Falsedad Ideológica Continuada (nueve hechos -Escritura Pública n° 93, Escritura Pública n° 142, inscripción de la Escritura Pública n° 93, Certificado Notarial 44946, Escritura Pública n° 122, inscripción de dicha Escritura Pública n° 122, Certificados Notariales 47209 y 47210, Escritura Pública n° 63 y Escritura Pública n° 123) y partícipe necesario penalmente responsable de Usurpación, en concurso real -arts. 45, 293, 55 a contrario sensu, 181 inc. 1° y 55 del Código Penal-, y en consecuencia, imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHENTA MIL PESOS, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, inc. 3º, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP); transformando su detención en prisión preventiva (art. 281, inc. 1º y CPP), debiendo continuar alojado en el Establecimiento Carcelario nº 1 – Padre Luchesse, a la orden y disposición de este Tribunal (art. 145 del CPP)…”, decisión que fue oralizada al dictarse el veredicto el día 10/02/2014.

    2. Contra dicha resolución, en lo estrictamente atinente a la medida de coerción, deduce recurso de casación el Dr. M.B., defensor del imputado J.O.P. (fs. 8173/8208).

      Con base en el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del CPP, explica que la medida de coerción fue decidida en la sentencia de condena, junto con ella, pero dándose lectura sólo a la parte resolutiva. Expone su reproche a partir de tres premisas:

      1. al proceder de tal manera, los fundamentos de la medida cautelar no podrán conocerse sino hasta tanto se hagan públicos los de la sentencia condenatoria, por lo que P. estará encarcelado cautelarmente durante más de treinta días sin conocer ni cuestionar los motivos de la privación de su libertad (fs. 2 y vta.);

        b) no existe ni podría existir válidamente norma alguna que le imponga tolerar este ilegal diferimiento de los fundamentos de la prisión preventiva impuesta, a lo que se agrega que el mismo Tribunal decidió dejar sin efecto la habilitación de feria que había ordenado para concluir el juicio (fs. 2 vta./3);

      2. el recurso de casación se erige en la vía idónea para cuestionar la decisión, tanto en lo referente a su ostensible nulidad como en lo tocante a la absoluta ausencia de recaudos legales que la motiven (fs. 3 y vta.).

        A continuación da por cumplimentados los recaudos de admisibilidad formal (fs. 3 vta./5 vta.), y pasa a exponer sus agravios:

        1. Nulidad de la prisión preventiva: Indica el defensor que el 9/01/2014, a instancias del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal dispuso la detención de P. a fin de asegurar la conclusión del juicio; al concluir la primera acusación, el Sr. Fiscal coadyuvante solicitó también la detención de P. con igual finalidad; sin embargo, a instancias de los defensores se declaró nula la acusación y se ordenó a los acusadores que subsanaran dicho vicio. Superando el plazo de quince minutos que se les concedió a tal efecto, renovaron la acusación pero omitiendo referirse nuevamente al pedido de detención. Ello motivó a que el Presidente del Tribunal les preguntara si mantenían el pedido de prisión, intervención que constituyó una flagrante inmisión ilegal del Juzgador en la faena del órgano acusatorio.

          A ello se suma que al haberse concluido el juicio, debía cesar la detención dispuesta para asegurar su realización (fs. 5 vta./6).

          Refiere que el Tribunal resolvió indebidamente transformar dicha detención en prisión preventiva, en forma simultánea con la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, disponiendo el encierro cautelar del encartado sin que la condena adquiriera firmeza y sin proporcionar las razones que la avalarían. Y si bien una regla adjetiva autoriza el diferimiento de la lectura de fundamentos de la sentencia, en cambio, no existe regla legal alguna que permita otro tanto con la resolución que dispone la prisión preventiva, lo que conlleva su nulidad. Abunda en fundamentos en tal sentido (fs. 6/10).

        2. Arbitrariedad de la prisión preventiva: Indica el impugnante que al no contar con los fundamentos de la medida de coerción, y a fin de no consentirla, conjetura que la decisión se amparó en la línea jurisprudencial elaborada por esta Sala Penal para los supuestos de prisión preventiva mediando condena no firme, luego de que el imputado ha permanecido en libertad durante el proceso (fs. 10 vta./11).

          Reseña los postulados de dicha hermenéutica, y afirma que la presunción de peligrosidad procesal no puede intensificarse por el dictado de una sentencia no firme, puesto que tal consideración vulnera la garantía constitucional del doble conforme (arts. 8 CADH, 14.5° PIDCP). Critica que si el imputado pudo discurrir en libertad todo el proceso hasta la sentencia, no se advierte por qué no pueda hacerlo después de ella, mientras no se halle firme; una sentencia recurrible no es sentencia firme, no es condena. Cita doctrina de la CIDH y conjuga en su razonamiento el principio de inocencia y el derecho al recurso, afirmando que si la sentencia condenatoria no firme se convierte en un punto de inflexión apto para incrementar presuntivamente un riesgo que hasta su dictado no se consideraba existente, la garantía del doble conforme pierde su poder protectorio (fs. 11/18).

          Desplazando su análisis hacia la regla del artículo 281 inc. 1° del CPP, indica que la sentencia de condena no constituye aisladamente un vector que propicie en soledad su aplicación, ya que el pronóstico punitivo no puede desligarse de otros elementos objetivos, verificados y comprobables que demuestren, además de tal amenaza, el riesgo real de fuga que comprometería el fin de cumplimiento de la condena en caso de ser confirmada. Reprueba el “automatismo” que se desprende de la jurisprudencia de esta Sala que deriva como consecuencia necesaria de la pena de cumplimiento efectivo una presunción de fuga y un riesgo consiguiente para uno de los fines del proceso, sin anudarlo con otros vehementes indicios de que el imputado trataría de eludir la acción de la justicia; reprueba más aún que se considere implícitamente que la prisión preventiva sea el único medio por el cual pueda prevenirse que el imputado o acusado con condena no firme impida la actuación de la ley. Abona su posición contrastando lo resuelto con el precedente “D.B.” de la Cámara Nacional de Casación Penal, el informe de la Comisión IDH en “Peirano Basso vs. Uruguay”, y lo dictaminado por el Procurador Fiscal ante la CSJN en “M.” y “L.F.. Considera meramente nominal la invocación del inciso 2° del artículo 281 por parte de la Cámara a quo, ya que si hubiese atendido a dicha regla, debería haber mixturado el pronóstico punitivo con otras circunstancias, lo que no...

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