Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Marzo de 2014, E. 115. XLIX

Fecha19 Marzo 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E.

115.

XLIX.

ORIGINARIO

Energía Argentina S.A. el Salta, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, /q dt., tuA:J/20 ¿ JAJ (9- Autos y Vistos; Considerando:

l°) Que a fs.

120/140 Energía Argentina S.A.

(en adelante ENARSA) promueve acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Salta, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión fiscal de gravar con el impuesto de sellos la carta oferta que le fue remitida el 6 de abril de 2009 por So Energy Argentina S.A., Y aceptada tácitamente mediante un depósito bancario efectuado el 13 de abril de 2009, consistente en una propuesta de provisión de servicio y equipamiento de generación de energía eléctrica distribuida.

Explica que la Generación de Energía Eléctrica Distribuida (GEED) consiste en la instalación de centrales térmicas modulares, transportables o estacionarias, de rápida construcción y puesta en cóndiciones de operación a localizarse en regiones cuyos consumos en horas pico, debido al crecimiento de la demanda, no pueden ser atendidos sin encarar costosas inversiones en la infraestructura de transporte de energía eléctrica.

Afirma que se trata de un concepto relativamente nuevo que tiene por obj eto subsanar las restricciones existentes para satisfacer la demanda en determinadas zonas que no cuentan con suficiente capacidad de transporte.

Indica que en la resolución 1049/2012 de la Secretar- ía de Energía se señaló que entre las variantes de GEED se encuentran aquellas formas de generación producidas por unidades

autónomas y transportables, o autónomas estacionarias para ser instaladas en los sistemas de transporte subtroncal o distribución regional o local, con la finalidad de actuar ante fallas del sistema o refuerzos de los mismos o frente a interrupciones del suministro por contingencias climáticas adversas, aportando disponibilidad, energía, regulación y flexibilidad a dichos sistemas, debiendo' funcionar conectados a una red activa (funcionamiento en paralelo) o de manera aislada (funcionamiento en isla) .

Destaca que, dentro del marco regulatorio constituido por las resoluciones 220/07, 1836/07, 75/08 Y 1049/12 de la Secretaría de Energía, ENARSA es el agente generador que desarrolla la actividad de GEED, mediante contratistas, propietarios de los equipos de generación, quienes tienen a su cargo toda la inversión requerida por las obras a realizarse y su conexión a los nodos del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o las redes de distribución, así como también su operación y mantenimiento.

Sostiene que la generación distribuida es una manifestación de la política nacional en materia de energía eléctrica, dictada por la autoridad de aplicación en ejercicio de las atribuciones emergentes de las leyes 15.336 y 24.065, Y sus normas reglamentarias; política que ENARSA debe observar, en orden a lo establecido tanto en el artículo 4°, segundo párrafo, de su ley de creación 25.943, como así también en el artículo 4° de su estatuto social.

Aduce que, en su carácter de agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), ENARSA vende a la Compañía Administradora

., E.

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ORIGINARIO

Energía Argentina S.A. e/ Salta, Provincia de 5/ acción declarativa de inconstitucionalidad. del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) -que, a su vez, la adquiere en su rol de organismo encargado del despacho del S. energía eléctrica que compra a los contratistas.

Expone que en ese contexto el Ente Regulador de Servicios Públicos de Salta solicitó al Secretario de Energía de la Nación la instalación de generación distribuida en Tartagal, a los fines de paliar el grave déficit estructural de abastecimiento energético en la región, y que mediante la nota 335 de la Subsecretaría de Energía Eléctrica de la Nación, del 20 de marzo de 2009, se le solicitó que procediera de modo urgente a la selección y contratación de generación a los fines de atender el requerimiento.

Alega que luego de tal solicitud, So Energy Argentina S.A. -firma que tenía en funcionamiento dos centrales generadoras en la Provincia de Buenos Airesle efectuó una oferta irrevocable de ampliación del contrato de provisión del servicio de generación de energía eléctrica que las vinculaba, para atender la demanda de Tartagal.

En esa oferta -explicase preveía un modo de aceptación tácita a través de un depósito en una cuenta bancaria, dentro del plazo de 72 horas, el que se efectuó en término y del que luego le informó a la contratista mediante la nota del 18 de abril de 2009 que acompaña.

Concluye que, por lo tanto, la carta oferta quedó perfeccionada con la realización del depósito y no con la nota referida, la que, además -según afirmano cumple con los requisitos exigidos en el Código Fiscal provincial, ni tampoco en la

jurisprudencia del Tribunal, para quedar alcanzada por el impuesto de sellos.

Arguye que, sin embargo, el 25 de noviembre de 2012 la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta dictó la resolución 3036/10 mediante la cual se le exige el pago de la suma de $ 3.889.654,32 en concepto de impuesto de sellos, accesorios y multa, por entender que el contrato se perfeccionó de m090 expreso con la notificación que ENARSA le cursó a So Energy Argentina S.A. dando cuenta de que había efectuado el depósito.

Dice que contra dicha resolución interpuso recurso jerárquico, el que fue rechazado por el decreto local 758/2013 de la gobernación.

Plantea la inconstitucionalidad de la resolución y del decreto referidos, con fundamento en que, al pretender gravar con el impuesto de sellos mediante esos actos el contrato de provisión de energía que se encuentra vinculado al SADI, la demandada viola la exención contemplada en el artículo 12 de la ley 15.336 (no modificado por la ley 24.065), y las previsiones contenidas en los artículos 31, 75, incisos 13, 18 y 30 de la Consti tución Nacional.

Considera asimismo que dicha pretensión incide sobre los flujos del contrato, lo que restringe, dificulta y altera -es decir, afecta de modo directola prestación del servicio público federal de electricidad.

2 o) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte, de acuerdo con los fundamentos y la conclusión dados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

E.

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ORIGINARIO

Energía Argentina S.A. el Salta, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad.

3 O) Que la actora solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se ordene a la provincia demandada abstenerse, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, de ejecutar administrativa o judicialmente el impuesto de sellos, los intereses y la multa determinados en la resolución y en el decreto aquí cuestionados, así como de iniciar cualquier embargo u otra medida administrativa o jurisdiccional que pueda afectar sus intereses.

  1. ) Que es dable señalar que se ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos:

    250:154; 251:336; 307:1702; 314:695) 5°) Que, asimismo, este Tribunal ha dicho en Fallos:

    306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimili tud.

    Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

  2. ) Que en el presente caso esta Corte considera que se configuran los presupuestos necesarios para acceder a la solici tud de la actora, y, en el limitado marco de conocimiento propio del instituto en examen, no puede dejar de ponderar que

    la situación resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos:

    327:1051, 1083, 1108; 328:3599; 329:2231; 330:2617, entre otros, circunstancia que torna procedente apartarse del cri terio restrictivo con que deben considerarse este tipo de medidas cautelares frente al ej ercicio de la actividad fiscal provincial.

  3. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la concreción de las medidas anunciadas por el Estado provincial y la gravitación económica que tendrían, aspectos que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos:

    332:800, y sus citas).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    1.

    Declarar que la presente causa corrésponde a la competencia originaria de la Corte.

    11.

    Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Salta, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de Salta.

    111. Decretar la prohibición de innovar requerida, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Salta que deberá abstenerse de ej ecutar o de exigir a Energía Argentina S.A. (ENARSA) el impuesto de sellos, los intereses y la multa determinados en la resolución 3036/10 de la Dirección General de Rentas provincial y en el decreto local 758/2013, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patri-

    E.

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    XLIX.

    ORIGINARIO

    Energía Argentína S.A. cl Salta, Provincia de sI acción declarativa de inconstitucionalidad. monio de la sociedad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

    N. mediante oficio en la persona del gobernador provincial.

    N. a la parte actora y comuníquese a la señora Procuradora General.

    C.;S. FAYTE. l. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA ENRIQUE S. PETRACCHl

    Parte actora:

    Energia Argentina S.A. (ENARSA), representada por su apoderado, doctor L.M., con el patrocinio letrado de los doctores D.A.H. y J.F.G.. Parte demandada:

    Provincia de Salta, no presentada en autos.

    D.O.

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