Auto nº 25865 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 8 de Abril de 2013
Ponente | BERMEJO, GAITAN |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2013 |
Emisor | Segunda Circunscripción |
Expte: 25.865
Fojas: 131
San Rafael, 08 de abril de 2.013.-
A U T O S Y V I S T O S:
Estos autos n° 25.865/59.322, caratulados: "N.J., ARIEL FERNANDO C/ J. S. Y OTS. P/ INCIDENTE EST. HONORARIOS", originarios del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta II Circunscripción Judicial, llamados para resolver a fs. 127, y
C O N S I D E R A N D O:
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Vienen estos autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por J.S., N.A.M., M.D.S. y D.A.C., contra la resolución de fs. 87/88, que resolvió la estimación de honorarios y reguló los estimados por el Dr. A.N.J.. La Juez interviniente consideró que en el litigio por simulación los honorarios debían ser regulados sobre la base del valor del bien implicado, conforme lo dispuesto por el Art. 9 inc. d) de la ley de aranceles; que el proceso concluyó por haberse declarado la prescripción de la acción, por lo que corresponde regular los honorarios aplicando el Art. 14 como incidente que pone fin al pleito y que en base a la tasación agregada era de $3.885.000, comprensiva del valor de los inmuebles y el activo de Liderar S.A., determinando los honorarios en $233.119.
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Fundan el recurso los apelantes sosteniendo que el valor de los bienes inmuebles no debieron ser tenidos en cuenta para regular los honorarios, que la regulación debe practicarse teniendo en cuenta lo que se incorporó o dejó de salir o lo que potencialmente pudo haberse incorporado o evitado; que en la empresa Liderar S.A. el Sr. S. es presidente y la Sra. M. accionista con el 1% de las acciones, no habiendo defendido el profesional a la empresa Liderar que no fue demandada por simulación; que por tanto el patrimonio de sus mandantes nunca estuvo en juego y es un error tenerlo como base para regular los honorarios; que no existe motivo para incluir la totalidad del activo de Liderar S.A.; que no se ha acreditado que la empresa Liderar les pertenezca, que la Sra. M. sólo tiene el 1% y es improcedente utilizar como base la tasación del inmueble de Liderar. Que del mismo modo debe analizarse el caso de los inmuebles correspondientes a D.A.C. y M.D.S. quienes al momento de la interposición de la acción de nulidad ya no eran socios de la sociedad, por lo que nada podía salir de su patrimonio y no tenían acciones en dicha sociedad; que los inmuebles pertenecen a viviendas unifamiliares con hipoteca a favor del Instituto Provincial de la Vivienda. Cita jurisprudencia de la suprema Corte provincial que considera aplicable al caso.
El segundo fundamento de su recurso se encuentra referido a la interpretación de la ley de aranceles, indicando que se ha omitido la aplicación del Art. 9 inc. K porque la acción de simulación no perseguía incorporar al patrimonio de la accionante el 100% del bien cuestionado, sino el 50% de los supuestos gananciales, por lo que corresponde disminuirlos aplicando el 70% de la escala y al resultado el 50%.
Señalan que tampoco se ha determinado la proporción por la que cada demandado debe responder, que no son deudores solidarios de la obligación.
Por último señala que no corresponde imponer costas por el trámite de estimación.
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Corrido traslado al estimante, respondió a fs. 111/117, sosteniendo que los apelantes no se hicieron parte ni respondieron el inci-dente de estimación, es decir que no se opusieron a los bienes denunciados a los fines regulatorios y que fueron objeto de principal y por vía de apelación pretenden introducir cuestiones no manifestadas en los autos principal...
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