Sentencia nº 34575 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Noviembre de 2013

PonenteLEIVA, ABALOS, SAR SAR
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.575

Fojas: 703

En la ciudad de Mendoza a veintiuno días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 34.575/145.887 caratulados “ROSAS, VICENTE C/ROMERO, JUAN P/ACCIÓN POSESORIA”, originarios del Noveno Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 660 en contra de la sentencia de fojas 651/654.-

Practicado a fojas 702 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Á.S.S..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 660 la Dra. N.P.M., por el actor V.R., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 651/654 que admite la excepción de prescripción opuesta por el demandado y rechaza la acción posesoria deducida.

    A fojas 677 la Cámara ordena expresar agravios a la apelante por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    En oportunidad de expresar agravios a fojas 679/684 el Dr. M.G.L., por el actor, se queja de la sentencia apelada en tanto admitió la defensa de prescripción opuesta por el demandado R..

    Alega que el juez a quo rechaza la demanda sin analizar siquiera los nuevos hechos denunciados por su parte, los que, sin embargo, fueron admitidos en autos; que el error radica en que el sentenciante ha adoptado, a diferencia de lo que ocurre en el orden jurisprudencial, un criterio restringido respecto de la normativa en juego referida a la interrupción por demanda; apunta que a los fines interruptivos de la prescripción el término “demanda” debe ser entendido en un sentido amplio y que lo mismo debe hacerse respecto del término “querella”.

    Agrega que la jurisprudencia local ha entendido que el término demanda debe ser interpretado no solamente en un sentido estrictamente técnico procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial que demuestre en forma inequívoca que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer; que su mandante no sólo inició la presente demanda a los fines de obtener la restitución del inmueble sino que efectuó la respectiva denuncia penal por el delito de usurpación que dio lugar a los autos N° 9.292 caratulados “F. c/Romero, G. p/Usurpación de inmuebles”.

    Agrega que en dichos autos y en diversas oportunidades realizó diversas actuaciones judiciales y requirió la reparación del daño solicitando la cesación de los efectos del delito y restitución de los bienes usurpados; que requirió la devolución del inmueble con fecha 16/04/2.003, que también reiteró la petición en fecha 11/05/2.004, que denunció el domicilio del Sr. R. en dicho expediente; que su mandante realizó actos que demuestran su interés en no abandonar su posesión; señala que el juicio penal concluyó en fecha 10/06/2.004 y que la prescripción comenzaría a correr a partir de esa fecha, en tanto que la demanda se inició el 02/08/2.004.

    Indica que, para el supuesto de que se entienda inaplicable al presente caso lo prescripto por el art. 3.986 del Código Civil, el art. 3.982 bis dispone: “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.”

    Entiende el apelante que el término querella debe interpretarse también en sentido amplio como causal suspensiva de la prescripción, quedando comprendida la denuncia penal que formulara, suspensión que se prolongaría hasta que la resolución penal quedara firme.

    Alega, por último, respecto de los hechos nuevos planteados; señala que aun para el supuesto de que se comparta con el a quo la postura restringida por éste aplicada y se haga lugar a la defensa de prescripción, debe tenerse en cuenta que la misma no alcanza a los nuevos actos de usurpación llevados a cabo por el demandado y que fueran denunciados como tales en este proceso.

  2. Que a fojas 686 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios (Art. 136 del C.P.C.).

    Notificado ese decreto a fojas 687, a fojas 688/696 comparece la Dra. C.V., por J.G.R., y contesta el traslado conferido; tras proponer al Tribunal la declaración de deserción del recurso, defiende la argumentación del juez de grado en torno a la prescripción admitida en la sentencia, y respecto de los hechos nuevos alegados por la contraria, señala que su tratamiento resulta improcedente, toda vez que tales circunstancias han sido incorporadas en su carácter probatorio y no integran la litis trabada en autos, porque no han sido incorporados en el objeto de la demanda, la que se limitó a los lotes identificados como N° 15, 16 y 17.

  3. Que a fojas 701 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 702 el correspondiente sorteo de la causa.

  4. Reseña de los antecedentes relevantes de la presente causa:

    Que, en la demanda de fojas 44/47 el Sr. V.R. inició formal de-manda sumaria de acción posesoria de restitución contra el Sr. J.G.R., con domicilio real en Ruta Nacional N° 82, Km. 27, Lote 15 – B, B. Encalada, L.H., M.; puntualizó que desde hace más de 40 años tiene la posesión del terreno que se encuentra registrado bajo la Nomenclatura Catastral N° 06 – 17 – 88 – 0000.005038 ubicado en Ruta Provincial s/n, B. Encalada, Las Heras, constante de una superficie de 8.512,17 m2, 2.751 ha., según título y 4.976.15 m2 (5 ha.), según mensura, e inscripto en el Registro de la Propiedad Raíz como Primera Inscripción al N° 9.030, fojas 269 del Tomo E de Luján de Cuyo; que además el presentante es propietario del Camping El Abuelo (transmitido a sus hijos), ubicado en calle Ruta Provincial N° 82 y camino de acceso s/n, B. Encalada, Distrito El Challao, Las Heras; que ambos terrenos son colindantes, encontrándose este último más próximo al Río Mendoza y el primero a la Ruta Provincial N° 82; agregó que en el primer inmueble individualizado ha realizado diversos actos posesorios, tales como el tendido de una línea eléctrica, construcción de corrales y de una casa de machimbre, forestación, loteo, venta de algunos de los loteos; que en octubre de 1.980 realizó un anteproyecto de loteo de dicho inmueble, en el mismo se establece que la superficie del inmueble es de 7.988,48 m2., según mensura y 8.512,17 m2., según título, y que en el padrón de Rentas se encuentra inscripto bajo el N° 52341/03; indica que en dicho anteproyecto se puede individualizar que el acceso al loteo es por una calle que el mismo abrió de unos 12 metros, que va desde la ruta Provincial N° 82 hasta el final del loteo y que, a su vez, es servidumbre de paso del Camping El Abuelo; que esa calle divide a su vez el loteo en dos sectores “A” y “B”, ambos divididos en 17 lotes. Agrega que pagó diversos impuestos y servicios.

    Efectuada esta descripción, señaló que en el año 1.994 inició un juicio por usucapión que dio lugar a los autos N° 136.651, caratulados “R., V. p/Usucapión”, que tramitó ante el Tercer Juzgado Civil; que en dichos autos el demandado reconoció la posesión del Sr. R. desde hacía más de 20 años como la realización de obras de forestación, agua, luz y camino. Luego precisó que con fecha 11/10/1.998 le transfirió al Sr. J.G.R. en concepto de recompensa por los servicios prestados, un lote ubicado en el citado inmueble, en concepto de propiedad precaria hasta tanto se me otorgara el título definitivo pretendido mediante usucapión, identificado como Lote 15 Sector B; que el Sr. R., aproximadamente, en fecha 15/02/2.003 mediante actos violentos, amenazas y abuso de confianza, invadió el lote N° 16, indicado como espacio verde en el Anteproyecto de Loteo, un sector del Lote 17, así como el terreno identificado como erosión fluvial y también se extensión aproximadamente 6 metros sobre el terreno destinado a calle o camino de ingreso y sujeto a servidumbre de paso al camping; concluyó que el demandado ha realizado en las zonas indicadas y en contra de su voluntad, diversos actos posesorios, todos ellos con la finalidad de excluirlo en forma absoluta de la posesión de dichos espacios. Agregó que, en fecha 16/04/2.003 formuló denuncia penal por usurpación, que concluyó con la absolución del Sr. R. en fecha 10/06/2.004 por el beneficio de la duda. Ofreció pruebas y fundó en derecho (Art. 2.487 del Código Civil).

    El demandado J.G.R. compareció a fojas 65/70 y contestó demanda; señaló que en setiembre de 1.981 comenzó a trabajar como empleado del actor, en el Camping El Abuelo, en remplazo de su padre, que esta relación laboral pasó por varias formas jurídicas, incluyendo algunos casos en que R. fue socio de R., y otras, empleado; que el 11/10/1.998 el Sr. R. le entregó un inmueble individualizado como Lote 15 Sector B, en concepto de recompensa por los servicios prestados al camping; que después el Sr. R. continuó trabajando para el actor en el camping, hasta 2.001, y ante la falta de pago de la retribución al accionado, el actor le entregó los lotes N° 16 y 17 de un Anteproyecto de Loteo que no se sabe si fue aprobado; que sin embargo el pago que R. efectuó a R. con dichos lotes no canceló lo adeudado por la relación entre ellos, razón por la cual el Sr. R. le inició un juicio que tramitó ante el 19° Juzgado Civil, llegando a un acuerdo que fue homologado por el 7° Juzgado Civil; que en este acuerdo el Sr. R. le otorgó la explotación del camping El Abuelo durante 27 meses contados desde el 01/07/2.001 al 30/09/2.003...

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