Sentencia nº 43893 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Agosto de 2013

PonenteMIQUEL, ISUANI, ORBELLI
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.893

Fojas: 397

En Mendoza, a los catorce días del mes de agosto de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de Mendoza las Dras. S.M., M.I. y A.O. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº148.357/43893, caratulados: “R. de M., J.E. c/ Herederos de M.R., Rosa p/ prescripción adquisitiva”, originarios del Noveno Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 350/52.

Tramitado el recurso, la causa quedó en estado de resolver a fs. 396. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: D.M., I. y O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora S.M. dijo:

  1. En la primera instancia se desestimó la demanda incoada por la Sra. J.E.R. de M., tendiente a la obtención de título supletorio sobre el inmueble sito en Maipú 267 de G.C., M., inscripto en el Registro de la Propiedad Raíz de Mendoza al Nro. 431, fs. 343, del T 3 del Departamento de G.C., a nombre de R.M. de R..

    El magistrado que previno juzgó que la actora no acreditó en el caso la posesión veinteañal pública, pacífica e ininterrumpida por derecho propio, ni como continuadora de su cónyuge. En tal sentido, el juez restó peso al pago de los impuestos invocado por la accionante, así como a lo que resulta del pedido de habilitación comercial solicitado por su hijo; dijo que de ello no resulta el ejercicio de actos posesorios, en conjunción con lo que emana de la inspección ocular ordenada de oficio.

  2. Se agravia la actora porque considera que el juzgador de grado no valoró adecuadamente las pruebas rendidas por su parte, ni lo que en beneficio de su posición emana del silencio de la demandada. Pide que, por ello, se revoque el decisorio en crisis, con costas.

    Explica que las constancias de autos revelan que el Sr. J.M. ocupó con ánimo de dueño el inmueble en cuestión en la década del 50, instalando allí un taller gráfico y luego una fábrica de embutidos; añade que cuando el nombrado contrajo matrimonio con su parte, se continuó desarrollando allí las actividades denunciadas, lo que indica que el matrimonio llevó a cabo actos posesorios en el bien raíz. Expresa asimismo que, tras fallecer el Sr. M., su hijo abrió en el inmueble un comercio, lo que se infiere del pedido de habilitación al que alude. Controvierte sobre el valor que le asignó el juzgador a la inspección ocular llevada a cabo por el Oficial de Justicia del Tribunal; invoca a sus efectos que de allí surge que el inmueble posee todos los servicios, aunque cortados; que los servicios se siguen pagando; que quien facilitó el ingreso fue el hijo de la actora con una llave correspondiente al portón del mismo y que, una vecina, al ser interrogada al respecto, reconoció que el único poseedor es el Sr. M..

  3. La solución.

    Una prestigiosa autora sostiene que el fundamento de la prescripción adquisitiva –al igual que el de la liberatoria- es “consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo cual se propende a la paz y el orden social” (M. de Vidal, M., Curso de Derechos Reales, Ed. Z., T° III, año 1999, pág. 288). Para otro reputado doctrinario, la usucapión se justifica por diversos motivos, los cuales, por un lado, se vinculan con la presunción de abandono de la cosa por parte de su propietario y, por el otro, con razones de índole económica. Explica en cuanto a eso último la misma fuente que, en estos casos, la ley se inclina por favorecer a aquel que durante un tiempo importante explotó económicamente el bien y lo hizo rendir, en desmedro de quien no demostró interés en la explotación, lo que se relaciona, en último término y específicamente, con el reconocimiento de la función social que cumple la propiedad (K., C., comentario a los arts. 4.015/16 del C.C. en Código Civil Comentado, D.. K. de C.-K.-T.R., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.006, pág.529).-

    Conocidos los fundamentos que sustentan la existencia del...

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