Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Febrero de 2014, A. 572. XLVIII
Sentido del fallo | DEJA SIN EFECTO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL |
Fecha | 25 Febrero 2014 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
A.
572.
XLVIII.
Aseguradora de Créditos y Garantías SA (Tf 23.348-A) el Dirección General de Aduanas.
Buenos Aires, 25 &L ~(UO etl. .2..of4 ~ vistos los autos:
"Aseguradora de Créditos y Garantías SA ITF 23.348-A) cl Dirección General de Aduanasu• Considerando:
l°) Que el Tribunal Fiscal de la Nación modificó la resolución lOE PLA) 4152 del Departamento Legales Aduaneros de la Dirección General de Aduanas mediante la cual se intimó a Aseguradora de Créditos y Garantías SA, en su calidad de garante de una operación de importación temporaria que no había sido regularizada en término, al pago de los tributos adeudados por la tomadora del seguro, estableciendo el importe debido en la suma de $ 64.286,81 más el Coeficiente de Estabilización de Referencia ICER), y con la aclaración de que los intereses contemplados en el arto 794 del Código Aduanero debían calcularse luego del 1, vencimiento del plazo de diez días contado a partir del 13 de junio de 2005, "sobre el capital nominal y, por lo tanto, sin adicionar el CER para los mismosu (conf. fs.
83; el subrayado es añadido) .
2 0) Que contra la decisión del Tribunal Fiscal, que excluyó la aplicación de intereses sobre el importe resultante de la aplicación del CER, el organismo recaudador dedujo recurso de apelación.
La Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación.
Para decidir en el sentido indicado, la cámara -en lo que resulta relevante respecto de los agravios planteados ante
esta Cortesostuvo que los intereses devengados en el caso de autos, debían calcularse "sobre el monto resultante. de la conversión a la relación de U$S 1 = $ 1 más CER aplicado a partir de la fecha correspondiente y ello no resulta contrario a la prohibición legal contenida en el arto 10 de la ley 23.982, ya que la aplicación del CER resultó un mecanismo autorizado en la propia ley 25.561 para establecer la conversión monetaria de la obligación originalmente impuesta en moneda extranjera frente a la derogación del régimen de convertibilidad " (conf. fs.
200/201 vta.) (el subrayado no pertenece al original).
Sin embargo, como se señaló, y pese a tales argumentos, la alzada confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal.
-
) Que contra tal sentencia, la Dirección General de Aduanas formuló un pedido de aclaratoria y planteó recurso extraordinario.
En su aclaratoria, el apelante pone de relieve que en los fundamentos de la sentencia se admite su reclamo pues en el considerando V se estableció que "los intereses devengados ... deben calcularse sobre el monto resultante de la conversión a la relación de U$S 1 = $ 1 más CER aplicado a partir de la fecha correspondiente "y, no obstante ello, en la parte resolutiva se decidió "rechazar los recursos interpuestos y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada" (conf. fs.
206 vta.).
A su vez, en su recurso extraordinario, tras reiterar lo afirmado en el pedido de aclaratoria, sostiene que los intereses contemplados en el arto 794 del Código Aduanero deben calcularse sobre el importe nominal ajustado por el citado coeficiente.
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572.
XLVIII.
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Aseguradora de Créditos y Garantías SA (TF 23.348-A) el Dirección General de Aduanas.
El tribunal a quo, tras rechazar el pedido de aclaratoria (conf. fs.
215), concedió el recurso extraordinario mediante el auto de fs.
229.
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) Que reiteradamente esta Corte ha sostenido que si en el recurso extraordinario se aduce la distinta interpretación de una norma federal y el vicio de sentencia arbitraria, este último planteo debe ser considerado' en primer término, puesto que de existir la arbitrariedad alegada no habría sentencia propiamente dicha (Fallos:
312:1034 y sus citas, entre otros).
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) Que tal situación se presenta en el sub examine pues en la sentencia se manifiesta una ostensible falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva, que constituye una causal de arbitrariedad e impone invalidar lo decidido (Fallos:
324:1584 y sus citas).
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) Que, en efecto, el pronunciamiento apelado incurre en una evidente autocontradicción entre lo expresado en sus fundamentos y lo establecido en la parte resolutiva, ya que por un lado afirma que los intereses deben calcularse sobre el monto resultante de la conversión a la paridad de U$S 1 = $ 1 con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (considerando V) y, por el otro, confirmó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que resolvió que no debían calcularse intereses sobre el mencionado coeficiente.
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) Que la circunstancia reseñada priva a la sentencia de aquello que debe constituir su esencia; una unidad lógico jurídica, cuya validez depende -entre otras consideracionesde
que constituya un todo indivisible en el que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de Los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación (Fallos:
306:2173; 315:2291; 321:1642; 324:1584, entre muchos otros).
Este criterio como lo señaló este Tribunal no autoriza a admitir antagonismos entre ambas partes del pronunciamiento sino que, por el contrario, exige que ineludiblemente lo vertido en la primera aparezca -aunque expresado en términos concisoscomo una razonable derivación de las argumentaciones que lo sustentan (Fallos:
317:465; 324:1584, entre otros).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que resulta de la presente.
Con costas.
N. y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, corresponda, se JUAN CARLOS MAQUEDA - 4 -
A.
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Aseguradora de Créditos y Garantías SA (TF 23.348-A) él Dirección General de Aduanas.
Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas), representado por la Dra.
C.E.E.. Traslado contestado por la Aseguradora de Créditos y Garantías, representada por el Dr. J.L.P.. Tribunal de origen:
Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad:
Tribunal Fiscal de la Nación.
',.
D.O.
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