Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 050 de Sala Penal, 18 de Febrero de 2014
Número de sentencia | 050 |
Fecha | 18 Febrero 2014 |
Número de registro | 98166078 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
SENTENCIA NÚMERO: CINCO
En la Ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil catorce, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal Dra. A.T., con la asistencia de los señores Vocales doctores L.E.R. y A.S.A. (h), a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados autos “BEATRICE, F.E. p.s.a. daño, etc. -Recurso de Casación-” (SAC 1456618) (Expte. “B”, 91/13), con motivo del recurso de casación interpuesto por la señora Asesora Letrada con Funciones Múltiples de la sede judicial de V.C.P. de esta provincia, Dra. G.B.G., en su carácter de defensora del prevenido F.E.B., en contra del auto interlocutorio número trescientos diecinueve, dictado el dos de agosto de dos mil trece por la Cámara de Acusación de esta ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
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¿Es inválida la fundamentación de la prisión preventiva del prevenido F.E.B.
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¿Qué resolución corresponde dictar
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., L.E.R. y Armando Segundo Andruet (h).
A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal doctora A.T., dijo:
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Por auto interlocutorio número trescientos diecinueve, del dos de agosto de dos mil trece, la Cámara de Acusación de esta ciudad dispuso, en lo que aquí interesa, confirmar la resolución del Juez de Control, que rechazaba la oposición interpuesta contra la prisión preventiva del prevenido F.E.B. ordenada por el Sr. Fiscal de Instrucción (fs. 135/138 vta. del expediente principal).
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Contra dicho decisorio interpuso recurso de casación la señora Asesora Letrada con Funciones Múltiples de la sede judicial de V.C.P. de esta provincia, Dra. G.B.G., en su carácter de defensora del prevenido F.E.B., invocando el motivo formal del art. 468 inc. 2° del CPP (fs. 8/18 vta.).
En su planteo, la recurrente sostiene que la resolución en cuestión resulta arbitraria y contradictoria en su fundamentación, lo cual vulnera garantías constitucionales sobre el deber de fundamentación, el debido proceso y la defensa en juicio (CN art. 18; C.Pcial. arts. 155, 39 y 40). De manera que, sostiene, dicho decisorio debe nulificarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 413 inc. 4° del CPP.
En ese sentido, afirma que la resolución en crisis incurre en una interpretación errónea de la situación procesal del encausado y omite el examen de elementos de juicio de valor dirimente indicados además por la defensa. Señala que es eso lo que condujo al Tribunal de mérito a concluir que el imputado podría intentar evadir el accionar de la justicia. Expresa que ello se halla en franca violación al principio de inocencia en virtud del cual, a diferencia de lo ocurrido en autos, debió partirse de una presunción de no peligrosidad del encausado.
En primer lugar, la recurrente destaca que al momento de dictarse la resolución atacada, el encausado tenía cumplidos ya, más de siete meses de privación de la libertad, lo cual supera el mínimo mayor de la escala penal de los delitos que se le atribuyen. Asimismo, señala que al momento de interponerse el recurso de casación, ese tiempo de encierro, ya sumaba ocho meses. Expresa que ello determinaría que se encuentre cumplido el plazo prescripto por el art. 13 del CP para la procedencia de la libertad condicional para el caso que se le hubiera impuesto una condena efectiva de hasta tres años. Lo cual hubiera sido aplicable al encausado en virtud de lo establecido por el art. 28 en función del art. 11 de la ley 24.660.
Así las cosas, afirma que esa posibilidad de un pronto acceso a dicho beneficio constituye un fuerte contra-indicio de peligrosidad procesal pues es lo razonable estimar que el encausado no intentará eludir la acción de la justicia cuando ya ha cumplido con exceso el mínimo de una eventual condena que se le pueda imponer e incluso podría igualmente obtener su libertad accediendo a los beneficios de la ley de ejecución penitenciaria. Cita en ese sentido doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre diferentes aspectos. Entre ellos, en relación con la revisabilidad periódica sobre la provisionalidad de la prisión preventiva, su relación con los objetivos procesales sobre los que se sustenta, y las exigencias de proporcionalidad que condicionan su procedencia.
Por otra parte, cuestiona que el Tribunal de mérito haya considerado para sustentar dicha medida, que en autos se iba a acumular otra causa que se halla en una Cámara del Crimen. Asimismo surge de autos que, aunque se desconoce completamente lo actuado en la otra causa, que no justificó la privación cautelar de la libertad del encausado, su fusión con la presente determinará que la condena imputa se aleje mucho del mínimo de seis meses previsto por la escala penal contemplada para el encausado. De modo que en función de otros antecedentes penales (no computables) sobre los cuáles no ha recaído condena, entiende que el encausado intentará sustraerse del accionar de la justicia. Sobre todo cuando, señala, no se ha considerado que el encausado ya ha sufrido casi trece meses de prisión preventiva, y que sus condiciones...
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