Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 020 de Sala Penal, 17 de Febrero de 2014

Número de sentencia020
Fecha17 Febrero 2014
Número de registro98166054
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOS

En la Ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil catorce, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor L.E.R., con asistencia de los señores Vocales doctores A.S.A. (h) y D.J.S., a los fines de dictar sentencia en los autos "QUINTEROS, V.H. y otra, p.ss.aa. homicidio calificado -Recursos de casación e inconstitucionalidad-" (Expte. "Q"- 7/11), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. C.F.; el apoderado de los querellantes particulares, Dr. C.R.N. y el defensor del encartado V.H.Q., Dr. M.Á.P., en contra de la sentencia n° 18 del 8 de julio dos mil once, dictada por la Excma. Cámara Novena en lo Criminal de esta ciudad, integrada con Jurados Populares conforme a la ley N° 9182.

Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Resulta indebida la declaración de inconstitucionalidad que se dispusiera en el fallo de los arts. 29, segundo párrafo y 44, primer y último párrafo, de la ley provincial 9182

  2. ¿Es nulo el fallo atacado por no haberse precisado en la acusación instructoria las conductas que se le achacaran al encartado Quinteros

  3. ¿Es nula la sentencia atacada en cuanto absolviera al encartado A. por el hecho investigado

  4. ¿Ha sido indebidamente absuelto en el fallo de marras el imputado Onainty

  5. ¿Resulta indebida la absolución dispuesta en el fallo de la encartada Segalá

  6. ¿Debe ser anulado el decisorio atacado por la arbitraria modificación del protagonismo endilgado al imputado Quinteros

  7. ¿Se inobservaron en el fallo impugnado los arts. 59 inc. 3° y 62 inc. 2° del C.P. al condenar al acusado Quinteros cuando se encontraban prescriptas las acciones penales de los delitos atribuidos al mismo

  8. ¿Resulta indebido el monto de pena finalmente impuesto al encartado Quinteros

  9. ¿Qué resolución corresponde dictar

    Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. L.E.R., A.S.A. (h) y D.J.S..

    A LA PRIMERA CUESTION:

    El señor Vocal doctor L.E.R., dijo:

  10. Por sentencia Nº 18, de fecha 8 de julio de 2011, la Excma. Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de la ciudad de Córdoba, integrada con Jurados Populares (ley provincial N° 9182), en lo que aquí importa, resolvió "…I) Declarar de oficio y por mayoría la inconstitucionalidad de los arts. 29, segundo párrafo y 44, primer y último párrafo, de la ley pcial. 9182. II) ABSOLVER por mayoría a O.R.A., ya filiado, por el hecho contenido en el auto de elevación a juicio de las actuaciones obrante a fs. 8862/8964 del cuerpo cuadragésimo sexto, que fuera legalmente calificado como coautor del delito de Homicidio Calificado (criminis causae por el vínculo y por alevosía) (arts. 80 inc.1º, tercer supuesto; 2do., segundo supuesto y 7mo.; en función de los arts. 79, 48 y 45 C.P.); sin costas (arts. 550 y 551 C.P.P.). III) ABSOLVER por mayoría a MARIO OSCAR ONAINTY, ya filiado, por el hecho contenido en el auto de elevación a juicio de las actuaciones citado precedentemente, que fuera legalmente calificado como cómplice necesario del delito de Homicidio Calificado (criminis causae por el vínculo y por alevosía) (arts. 80 inc.1º, tercer supuesto; 2do., segundo supuesto y 7mo.; en función de los arts. 79, 48 y 45 C.P.); sin costas (arts. 550 y 551 C.P.P.). IV) ABSOLVER por unanimidad a B.M.S., ya filiada, por el hecho contenido en el auto de elevación a juicio de las actuaciones de fs. 7485/7550 vta. del cuerpo trigésimo sexto, que fuera legalmente calificado como coautora del delito de Homicidio Calificado por el vínculo, alevosía y codicia (arts. 80 inc.1º, tercer supuesto; 2do., segundo supuesto y 4to. segundo supuesto; en función de los arts. 79, 48 y 45 C.P.); sin costas (arts. 550 y 551 C.P.P.). V) ABSOLVER por unanimidad a V.H.Q., ya filiado, por el hecho contenido en el auto de elevación a juicio de las actuaciones de fs. 7485/7550vta. del cuerpo trigésimo sexto, que fuera legalmente calificado como coautor del delito de Homicidio Calificado por el vínculo, alevosía y por precio o promesa remuneratoria (arts. 80 inc.1º, tercer supuesto; 2do., segundo supuesto y 3ro.; en función de los arts. 79, 48 y 45 C.P.); sin costas (arts. 550 y 551 C.P.P.) por el segundo tramo del hecho atribuido y DECLARARLO autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por violencia y robo en concurso real; en los términos de los arts. 141 inc.1º, primer supuesto, 164 y 55 C.P., por el primer tramo del hecho atribuìdo e imponerle pena de siete años de prisión con accesorias de ley, costas y declaración de reincidencia; unificando la presente con la sentencia nro. 46 del 10/12/2001 dictada por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación que impuso la pena única de dieciocho años de prisión con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas; en la pena única de veinticuatro años de prisión con accesorias de ley, costas y declaración de reincidencia, sin perjuicio de la unificación posterior que correspondiera realizar con la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación, nro. 3 de fecha 10/03/2008 (arts. 9,12,50,58 C.P.; 550 y 551 C.P.P.)... VIII) Rechazar la acción civil deducida por Blanca Arolfo de Corradini, en contra de B.M.S., M.O.O., O.R.A., V.H.Q. y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, con costas por el orden causado (CC arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1072, 1073, 1076, 1078, 1084 y 1113 in totum, todos a contrario, CPP arts. 550 y 551, CPCC art. 130). IX) Rechazar la acción civil deducida por Y.C.S. y Y.C.S., en contra de B.M.S., M.O.O., O.R.A., V.H.Q. y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, con costas por el orden causado (CC arts. 1066, 1067, 1068, 1069, 1072, 1073, 1076, 1078, 1084 y 1113 in totum, todos a contrario, CPP arts. 550 y 551, CPCC art. 130) " (fs. 10.132/10.133).

    II.1. Frente a lo anterior, se presentan diversos recursos de casación, agregando la defensa del encartado Quinteros un recurso de inconstitucionalidad, el cual ya fue tratado por este Superior Tribunal en Pleno (ver Auto N° 3,del 12/2/14). A su vez, los recursos de casación contienen diversos agravios cuyo orden de tratamiento en algunas ocasiones será alterado por razones netamente metodológicas.

    1. En primer término, el defensor del encartado V.H.Q., Dr. M.Á.P., presenta un agravio que refiere canalizarlo a través del motivo formal del recurso de casación, previsto en el art. 468 inc. 2do. del CPP.

      Se deduce que a través del mismo el impugnante pretende revertir la declaración de inconstitucionalidad que dispusiera el a quo de los arts. 29 -segundo párrafo- y 44 -primer y último párrafo- de la ley provincial N° 9182.

      Refiere allí que por razones de economía procesal hace suyos los argumentos que brindara el Sr. Fiscal de la Cámara Tercera de esta ciudad en la causa "PÉREZ, A.D., p.s.a. homicidio en ocasión de robo" en oportunidad que presentara un recurso de reposición contra un decisorio de dicho tribunal que declarara la inconstitucionalidad de determinadas normas de la ley N° 9182.

      A continuación transcribe tales fundamentos en los que el mencionado Fiscal de Cámara entendiera, en su momento, que la mentada ley respeta las mandas constitucionales referentes al principio del Juez Natural, imparcialidad e independencia del tribunal.

      En cuanto a la fundamentación del fallo, expresó en su momento el Sr. Fiscal, ninguna objeción le cabe a los párrafos segundo y cuarto del art. 44 de la citada ley, ya que no afectan la garantía constitucional de fundamentación contenida en el art. 155 de la Constitución Provincial, puesto que los jurados no deben expedirse sobre cuestiones técnicas sino solo sobre cuestiones de hecho.

      Por lo anterior, el aquí recurrente solicita se revoque la sentencia atacada, puesto que entiende le ocasiona a Quinteros un gravamen irreparable que no habría tenido lugar si el tribunal de juicio hubiera tomado otra decisión (fs. 10.159/10.189).

    2. a. De lo recién consignado, se advierte claramente que la pretensión del defensor del imputado Quinteros en la presente cuestión, es lograr -a través del recurso de casación- dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad que efectuara el tribunal de juicio sobre las mentadas normas de la ley provincial N° 9182.

      1. Se adelanta opinión en cuanto postularé la inadmisibilidad del presente agravio.

        Lo anterior es así puesto que a más de los defectos en orden a la fundamentación que presenta la crítica aquí analizada (por su absoluta carencia de argumentos autónomos y su remisión in totum a otros que habría esgrimido un Representante del Ministerio Público en otro proceso que no guarda conexidad alguna con el presente), lo cierto es que el error en la vía procesal escogida por el impugnante para revertir la declaración de inconstitucionalidad resuelta, determinará lo aquí propuesto.

        Ello es así si se repara que la Constitución de la Provincia ha asignado al Tribunal Superior de Justicia competencia derivada, para conocer y resolver, en pleno, los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, y, por intermedio de sus salas, los recursos extraordinarios que las leyes de procedimiento acuerden (artículo 165, inc. 2 y 3) y desde antiguos precedentes se ha insistido en explicitar el organigrama recursivo dispuesto por la ley del rito local para aquellos agravios que versan -de una u otra manera- sobre la vulneración de normas constitucionales (T.S.J., en pleno, 6/5/42, "R."; S.P., S. n° 76, 11/12/97, "A.D."; S. n° 20, 25/3/98, "Gaón"; A. n° 86, 23/3/99, "M."; A. n° 176, 13/5/99, "Olmos"; A. n° 178, 13/5/99, "A."; entre otros).

        Así, en "R." (cit. supra), se sostuvo una prolija escisión: a través del recurso de inconstitucionalidad podía discutirse la constitucionalidad de normas, mientras que a través del recurso de casación podía impugnarse la resolución que inobservara una...

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