Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 2013, C. 1373. XLVIII
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO - RECURSO ORDINARIO DE APELACION |
Fecha | 12 Noviembre 2013 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
C. 13'73. XLVIII. R.O.
Cereales' Aeebal SRL (TF 30.769-1) e! DGI. Buenos Aires, Vistos los autos:
"Cereales Acebal SRL (TF 30.769-1) c/ OGIfI• Considerando:
1') Que la AFIP-DGI, mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2007, determinó de oficio la obligación tributaria de la actora en el IVA por los periodos comprendidos entre abril y noviembre de 2002 -ambos inclusivepor un importe total de $ 725.352,62, Y liquidó los respectivos intereses resarcitorios.
Asimismo, suspendió la tramitación del sumario instruido según lo dispuesto en los arts.
70 y 71 de la ley 11.683 (Lo. en 1998 y modif.) respecto de algunos de los periodos fiscales indicados por considerar que, en principio, los hechos examinados constituirian la infracción a las normas tributarias tipificada en los arts.
46 Y 47 inciso b del referido cuerpo legal, como también el juzgamiento de la conducta del contribuyente y la eventual aplicación de multa, de acuerdo con lo prescripto por el arto 20 de la ley 24.769.
La posición de la Administración Federal de Ingresos Públicos se fundó, en sintesis, en considerar que la actora habia computado en sus declaraciones juradas créditos fiscales en exceso por no hallarse debidamente acredi tada la existencia de operaciones reflej adas en di versas facturas (confr. fs.
7/49).
El mencionado ajuste fiscal originó la disminución total o parcial, según el periodo involucrado, de los saldos de libre disponibilidad emergentes de las declaraciones juradas im-
pugnadas, que la actora había utílizado para compensar sus obligaciones tributarias en el IVA derivadas de su actuación como agente de retención del citado impuesto correspondientes a llos períodos fiscales comprendidos entre junio y octubre de 2002 -ambos inclusive-o Por consiguiente, el organismo fiscal r,echazó, por falta de crédito, las mencionadas compensaciones mediante actos administrativos de fecha 27 de noviembre de 2007'1 e intimó a la actora a ingresar un total de $ 349.171,99 por los conceptos y períodos antes señalados (confr. fs.
52, 53, 54, 55 Y 57).
En la misma fecha también la intimó a ingresar la suma de $ 99.998,26 correspondiente al saldo de las declaraciones juradas por retenciones de IVA de los períodos fiscales se~- I tíembre y octubre de 2002 (confr. fs.
56 y 58).
2 O) Que el Tribunal Fiscal de la Nacíón rechazó el recurso deducido por la actora, y en consecuencia, confirmó los actos adminístrativos del 20 y 27 de noviembre de 2007, con CO$- I tas (fs. 255/259 vta.).
Al así resolver señaló, en prímer lugar, que el ente recaudador había impugnado fundadamente a los proveedores de aquélla, en cuanto demostró la existencia de una serie de indicios graves, precisos y comprobados que ponían en duda la validez de las facturas computadas por la empresa en s~s declaraciones juradas, como de la existencia de las operaciones alli reflejadas.
En consecuencia señaló que correspondía que la actora demostrase, según lo establece el art.
377 del Código Procesal, la real existencia de los aludidos proveedores -no su I situación fiscal o su identidad definitivacomo de las respectivas operaciones impugnadas por la inspección fiscal.
Agregó que el peritaje contable producido en autos no resultaba sufi-
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Cereales Aceba1 SRL (TF 30.769-1) el OGI. ciente para rebatir lo decidido en la resolución apelada, por cuanto era una simple exposición y enumeración de los documentos aportados por la actora, tales como comprobantes, cartas de porte y recibos, que ya habían sido examinados en sede administrativa y en esa instancia jurisdiccional, y que no permitía demostrar la existencia de las operaciones cuestionadas.
Tras lo expuesto señaló que no procedía "el cómputo del crédí to físcal sólo por la facturacíón" en razón de que la factura por sí sola no tiene "entidad suficiente para generar crédito". sino que es "la real efectivización de las operaciones lo que da fundamento al sistema del Impuesto al Valor Agregado" y que ese criterio interpretativo se fundaba en la doctrina del precedente "Industrias Electrónicas Radio Serra S.A." (Fallos:
314: 745).
En razón de ello, reiteró que correspondía que la empresa actora acredi~ tase fehacientemente la existencia de las operaciones comerciales por distintas vías, independientes de la identidad del presunto proveedor, circunstancia que la actora no había demostrado.
Por otra parte, señaló que la empresa tampoco había aportado elementos de prueba ante esa instancia que permitieran demostrar el circuito comercial desplegado a fin de comprobar la existencia de las operaciones examinadas, en tanto no se había acreditado su pago, ni la efectiva prestación de los servicios ni cualquier otra situación que permitiera afirmar que ellas habían sido efectivamente realizadas.
Por último, señaló que los agravios de la actora constituían meras consideraciones dogmáticas que no lograban conmover las conclusiones a las que se había llegado en los actos administrativos apelados.
°) Que la Sala IJI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, con costas (fs. 324/327 vta.).
Para decidir en el sentido indicado, desestimó los agravios de la actora por considerarlos genéricos y abstractos.
S~- ñaló que la apelante había omitido cumplir con la carga de acreditar, en cada caso en particular, la veracidad y existencia de las operaciones impugnadas.
Tras mencionar los hechos en que se fundaban las ímpugnaciones realizadas por el ente recaudador (confr. consíd.
V, fs.
326 y 326 vta.) señaló que la presentk- I ción de facturas y el mero cumplimiento de los requisitos exigidos por las resoluciones aplicables no resultaban suficientes para admitir la devolución del crédito fiscal abonado en etapas anteriores, porque, al encontrarse en duda la veracidad de las transacciones atribuidas a los proveedores, el crédito debía en- I contrarse respaldado por la existencia real y comprobable de las operaciones efectuadas (confr. consid.
VI, fs.
326 vta.).
-
) Que contra esa sentencia, la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs.
331/332) que fue concedido a fs.
334.
El memorial de agravios obra a fs.
338/342 vta. y 1m contestación a fs.
348/362 vta.
La apelación planteada es fo1malmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y él valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el arto 24, inc.
6', ap. a, del decreto-ley.1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
I 5°) Que en primer lugar -en atención al planteo efectuado por la representante de la AFIP al contestar el memorial
C. 1373. XLVIII. R.O. Cereales Aeeba1 SRL (TF 30.769-1) el DGI. (fs.
350/350 vta.)cabe señalar que el 'valor disputado en último término' o 'monto del agravio' al que se alude precedentemente, se encuentra conformado por los montos que la AFIP le reclama a la empresa actora en concepto de capital de las obligaciones tributarias que esta adeudaria en su doble condición de sujeto responsable ante el lVA -$ 725.352,62como en su carácter de agente de retención del citado tributo -$ 449.168,25, resultante de la suma de $ 349.171,99 Y $ 99.998,26- (confr. escrito de interposición del recurso ordinario, en particular, fs.
331/332, pto.
111 cy lo expuesto en el cons. l° de la presente).
En consecuencia, cabe tener por acreditado el aludido recaudo para la procedencia formal de la via recursiva planteada.
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) Que, sin embargo, en lo que atañe al fondo de la cuestión, los argumentos expuestos por la apelante, no constituyen -como es imprescindibleuna critica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo en su sentencia, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art.
280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos:
310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
-
) Que, en efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos:
304:1444; 308:818 y 317:1365), pues sus criticas se reducen a la rei teración de planteas formulados en piezas precedentes ante las instancias anteriores y no aportan elementos nuevos de convicción para desvirtuar lo decidido, en especial, en lo referente a que a fin de proceder al cómputo en sus declaraciones jura~
das del crédito fiscal derivado de las facturas impugnadas resultaba necesario que la actora acreditase la existencia de c~da una de las operaciones allí reflejadas, extremo que no cumPliól I Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación.
Con costas.
N. y devuélvase.
R.;LUIS LORENZE'ff1 de N.E. RAUL ZAFFARONI CARMEN M. ARr'-
C.
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R.O.
Cerea1es'Acebal SRL (TF 30.769-1) el DGr.
Recurso ordinario de ap,elaci6n interpuesto por Cereales Acebal SRL, representada en el memorial de agravios por el Dr. D.N.M., en su doble carácter de apoderado y patrocinan te letrado. Traslado contestado por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Di- recció.n General Impositiva, representada por la Dra. S.M.L., con el patrocinio letrado del Dr. I.M.. Tribunal de origen:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis- trativo Federal, S.I.. Tribunal que intervino con anterioridad:
Tribunal Fiscal de la Nación.
D.O.
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