Partición y adjudicación

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726. Partición privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.

727. Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.

728. Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

729. Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.

730. Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrales.

Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.

731. Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por...

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