Sentencia nº 31383 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Abril de 2005

PonenteALVAREZ, BALDUCCI, URSOMARSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 167

En la ciudad de Mendoza, a los trece días del mes de abril de dos mil cinco, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo, a cargo del Dr. J.A.A., en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7062, a los efectos de dictar sentencia en los autos N° 31.383, caratulados:" AGUILAR FÉLIX CONTRA PIERUZ DE HERNANDEZ ESTELA POR DESPIDO, POR DESPIDO", de los que,

R E S U L T A :

a)- Que a fs. 20 se presenta el Dr. S.J.;sS., por el Señor Félix A., promoviendo demanda contra la Sra. Estela P. de H., por la suma de cuatro mil setenta y seis pesos con cuarenta y ocho centavos ( $ 4.076,48) ó lo que en más ó en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.-

La plataforma fáctica de la acción que se incoa, es relatada de la siguiente manera: que su mandante ingreso a trabaja en relación de dependencia con la accionada el 1 de mayo de 1988, como operario de viña con carácter permanente y por tiempo indeterminado.- Que la labor que desempeñaba se rigió por el CCT 154, además es aplicable la LCT., en razón de los argumentos que expone.-

Que la relación laboral transcurrió con total normalidad hasta aproximadamente el año 1997, fecha en la cual su representado comenzó a sufrir una serie de dolencias que afectaron su contextura física, como hipertensión arterial estadio IV y diabetes melitus estadio III, ello dentro de un sinnúmero de dolencias , y que le provocó la imposibilidad de seguir prestando sus servicios a la orden de su empleadora.-

Que estas enfermedades le provocaron una incapacidad absoluta, permanente y definitiva, impidiéndole volver a trabajar.-

Con fecha 30/11/98 el demandado envió carta documento en la que expreso que conforme el art. 211 del C.C.T. dejaba de abonar salarios a partir del 1-12-98, con motivo de cumplirse el año de licencia otorgado con percepción de remuneraciones , concedida por enfermedad inculpable.-

La demandada contesto dicho despacho postal en los siguientes términos: "Atento a su carta documento .....donde me notifica que conforme el art. 211 donde me otorga la comunicación que no me abonaba salarios correspondientes y ante su conocimiento de mi incapacidad laboral total y permanente del 75% certificado medido len su poder, lo que no me permite trabajar en tarea alguna, solicito se me abone indemnización por incapacidad total y permanente de un todo de acuerdo a la ley que rige esta materia.-

La demanda rechaza la mencionada carta documento por improcedente, e indicando que percibió todas las retribuciones de acuerdo a la ley que rige la materia.-

Que la Comisión Médica nro.4 de la Superintendencia de AFJP., determinó mediante dictamen que el trabajador efectivamente gozaba de incapacidad absoluta y permanente del 75% para efectuar cualquier tipo de trabajo.-

Que por ello le envió a la demandada con fecha 23/6/99 telegrama laboral, donde le solicita que le abone la indemnización por incapacidad total y permanente dos meses de bonificación graciable (art. 25 del CCT. 154/91), y demás rubros no retenibles.-

Se sostiene en definitiva que dado el grado de incapacidad que padece la misma debe entenderse como total, por ende solicita la indemnización que prevé el art. 212 de la LCT.-

A continuación argumenta y fundamenta extensamente en derecho, sosteniendo que resulta de aplicación en el caso la Ley de Contrato de Trabajo y no la Ley del Trabajador Agrario Nro 22.248.-

Practica liquidación solicitando demás de la indemnización que establece el art. 212 L.T.C.. la bonificación graciable que establece en C.C.T 154/91, y diferencia de vacaciones.-

Ofrece pruebas y funda en derecho.-

  1. A fs. 40 se presenta la Dr. M.G. por la demandada Sra. Estela P. de Hernández contestando la demanda.-

    Después de negar los hechos en forma genérica , se sostiene que es cierto que el actor laboró...

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