Ponente | Boulin, Catapano y Viotti |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2005 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Fojas: 271
En la Ciudad de Mendoza a tres días del mes de junio del año dos mil cinco, re-unidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. A.B. y Dr. R.C.M. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 36.410/3.801 caratulados O., Joaquín Segundo y ot. en j° 1.954 P., E. e I.B. p/Quiebra p/Acción Posesión, originarios del Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 200 y en contra de la senten-cia de fojas 189/195.
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:
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Cuestión: Es justa la sentencia?.
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Cuestión: C..
Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. B., C. y V..
Sobre la primera cuestión el Dr. A.G.B. dijo:
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Que, en oportunidad de fundar recurso, a fojas 205/207, los Sres. Joaquín Segundo O. y Blanca Lurdes López de O., luego de transcribir los artículos del Código Civil, relativos a la posesión que consideran aplicables al caso, señalan que ni siquiera se hizo entrega de las llaves del inmueble cuya po-sesión se discute a los fallidos; agregan que jamás entraron en posesión de l vi-vienda situada en calle S.P.N.° 141 de G.C..
Sostienen que las manifestaciones contenidas en la escritura sólo valen hasta la prueba en contrario, ya que se trata de un hecho que no ha sido cumplido por el Oficial Público ni ha ocurrido en su presencia, sosteniendo la juez a quo que la eficacia de la declaración inserta en la escritura no puede ser desvirtuada por prueba testimonial e instrumental rendida en autos.
Agregan que, de la declaración prestada por los testigos ofrecidos por su parte, las boletas de servicios acompañadas, todas pagadas, la ambigüedad del responde del letrado de la fallida y el reconocimiento expreso del fallido Po-blete respecto de los hechos denunciados en la demanda, surge que, a partir del año 1.993 y hasta el presente, han detentado la posesión del inmueble en cues-tión, no habiendo sido valoradas en forma correcta, dichas pruebas, en su conjun-to; que el acta a que se refiere el a quo de fecha 3/12/1.997 es clara en el sentido de que se encontraban en posesión del inmueble desde que el mismo le fuera ad-quirido al Sr. Iglesias.
Niegan haberse desprendido de la posesión; agregan que no se ha arrimado prueba alguna por parte de los contendientes que acredite en qué carác-ter se encontraban en posesión del inmueble que no sea el de poseedores, habién-dose acreditado con el reconocimiento expreso de P. que era falsa la afir-mación vertida en la escritura, debido a una imposición del Banco Bisel.
Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.
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Que a fojas 208 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso, por el plazo de ley, providencia que se notifica a fojas 209, 252, 256 y 257.
A fojas 210/214 comparece la Síndico, María F.N., y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expresadas, el re-chazo del recurso de apelación interpuesto.
A fojas 258/260 se presenta la Dra. A.B., por el Banco Bisel S.A., y contesta el traslado conferido, peticionando la confirmación de la sentencia apelada.
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Que a fojas 263 la Cámara dispone la intervención de la Sra. Fiscal de Cámaras.
A fojas 264/267 obra el dictamen fiscal, que se pronuncia por la confirmación de la sentencia de primera instancia.
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Que a fojas 270 se llama autos para resolver, practicándose el pertinente sorteo de la causa.
La actora deduce una acción posesoria de manutención en contra de la quiebra del Sr. E.L.P. e I.V.B. y contra la Sindi-catura; funda la demanda en los siguientes hechos: en fecha 16/3/1.993, adquirie-ron del Sr. H.I. la propiedad ubicada en calle S.P.N.° 141 de B., G.C., habiéndose otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio; indicaron los actores que a partir de esa fecha se encuentran en posesión del inmueble, sin que haya sido interrumpida en momento alguno. Posteriormen-te, en fecha 29/8/1.996, vendieron el inmueble por la suma de U$S 150.000 al Sr. E.L.P., suscribiéndose la correspondiente escritura; que de ese importe, sólo recibieron una parte, quedando impaga la suma de $ 102.200.
Ese crédito fue verificado por los actores en los autos N° 1.954 ca-ratulados P., E.L. e I.V.B. por Quiebra, tramitado ante el Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro.
Los actores invocaron que en esa escritura se indicó, falsamente, que la posesión del inmueble fue entregada antes de ese acto, en el estado en que el inmueble se encontraba, recibiéndola el comprador en plena conformidad; sos-tuvieron que esa invocación fue una exigencia del Banco Bisel a los efectos de otorgar un crédito con garantía hipotecaria.
En oportunidad de concurrir la síndico designada en el proceso concursal al inmueble en cuestión, en presencia del Oficial de Justicia, en fecha 3/12/1.997, los actores no se opusieron a la medida por tratarse de una orden ju-dicial; manifestaron que ostentaban la posesión del inmueble, la que nunca fue trasmitida a los fallidos.
La demanda se inicia en fecha 6/8/1.998.
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La posesión, en nuestro derecho positivo, es un concepto bina-rio compuesto por dos elementos ideológicamente separables: el poder efectivo (corpus), por una parte y la intención de ejercerlo como dueño (ánimus dómini), por la otra. La jurisprudencia ha sostenido que para que exista posesión en el concepto legal de la palabra, es necesario el concurso de dos...
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