Sentencia nº 34576 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Abril de 2012

PonenteMARSALA, GIANELLA
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.576

Fojas: 118

Mendoza, 12 Abril de 2012

Y V I S T O S: Estos autos arriba intitulados en estado de resolver a fs. 116

C O N S I D E R A N D O:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 72 por Montemar Cía Financiera S.A. contra el auto de fs. 70vta que desestima el incidente de caducidad incoado a fs. 59, impone costas y regula honora-rios.

  2. La Sra. Juez de la instancia precedente rechaza el incidente con fundamento en lo dispuesto por los arts. 17 del C.P.C. y 105 bis de la Ley Orgánica de Tribunales, al disponer esta última normativa que “todas las providencias dictadas por los Jueces o Tribunales de la Provincia en los juicios en que tuviera intervención como patrocinante el Defensor de Pobres y Ausentes, deberán ser notificadas en el Despacho de éste, con el original, so pena de nulidad de las actuaciones que se produjeran posteriormente”; en consecuencia, la falta de notificación en legal forma de la providencia recaída a fs. 58, enervó la caducidad de la vía incidental esgrimida por su parte, toda vez que le impidió la prosecución de la incidencia articulada.

  3. A fs. 109/110 funda su recurso el apelante.

    Sostiene que, si bien la normativa establece que las notificaciones a realizar al ministerio fiscal deben ser realizadas con el expediente en su despacho, en modo alguno modifica las normas establecidas para los cómputos de los plazos de caducidad que procede en contra de todo litigante, aún cuando sea el Estado o un incapaz.

  4. A fs. 112 y vta. contesta la apelada a cuyas consideraciones nos remitimos en mérito a la brevedad.

  5. A fs. 116 el expediente queda en estado de resolver.

  6. Adelantamos nuestra opinión favorable a la suerte del recurso incoado.

    6.1. Ante todo creemos conveniente recordar que este Cuerpo sostiene reitera-damente que: "…Atento la naturaleza del instituto de la caducidad de instancia, el juzgador no debe atenerse sólo a las alegaciones de las partes, sino que además debe verificar que en el caso se den los demás presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la perención. De lo contrario, habría que aceptar que ante una incontestación del incidentado, correspondería, sin más trámite declarar la caducidad, no obstante advertir el Tribunal que, por ejemplo no ha transcurrido el plazo legalmente previsto para que la misma se produzca…" (L.A. 81 297). Sobre este tema también ha dicho que: "…Basta para considerar suficientemente fundada la pretensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR