Sentencia nº 44324 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Julio de 2012

PonenteISUANI, MIQUEL, VIOTTI
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.324

Fojas: 330

En la ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de Julio de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, las Dras. M.I., S.M. y A.M.V., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n 40.179, caratulada: “VEGA, O.S. Y OTS. C/ ORTIZ, O.F. Y OTS. P/ DESALOJO”, originaria del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida en apelación contra la sentencia de fs. 272/276.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincial, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: Dras. I., M., V..

Sobre la primera cuestión la Dra. I. dijo:

  1. La parte demandada, por su derecho, deduce recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 272/276, que rechaza la excepción de incompetencia articulada por su parte y admite la demanda de desalojo incoada en su contra, en relación al inmueble ubicado en Barrio 25 de Septiembre, Manzana “D”, Casa 4, Las Heras, M..

    Al expresar agravios en su memorial de fs. 300/305, impetra la revocatoria de la sentencia, pidiendo el rechazo de la demanda incoada y que se ordene que los actores procedan por la vía que corresponda (acción reinvindicatoria). En subsidio, pretende la modificatoria del plazo de diez días otorgado en la resolución cuestionada, por el de noventa días, para el hipotético caso de no admitirse el recurso de apelación intentado.

  2. La réplica a los agravios por parte del representante de los actores apelados glosa a fs. 308/310, siendo ratificada por éstos a fs. 311.

  3. Adelantando opinión acerca del resultado del recurso de apelación interpuesto, propugno la confirmación del fallo apelado.

    La sentencia, además, admitió la acción de desalojo intentada por los Sres. M.E.V., M.A.V., C.A.V., D.O.V., R.R.V. y O.V., contra O.F.O. y/o cualquier otro ocupante, en particular E.B., C.O., P.O., J.C.K. y A.A.K., del inmueble objeto de la litis sito en Barrio 25 de setiembre, M.. “D”, Casa 4, Las Heras, M., en el término de diez días, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

    Para llegar a tal conclusión, el magistrado reconoció legitimación activa a los sucesores de la titular registral del bien, aún sin contar con autorización del juez del sucesorio, ni sentencia de declaratoria de herederos a su favor, ya que ésta no es requisito indispensable para que los mismos promuevan las acciones que les competen, si se hallan en posesión de la herencia ministerio legis, bastando que acrediten su vínculo con el causante.

    En relación a la legitimación pasiva, se argumentó en la sentencia sobre el reconocimiento que formuló el accionado en cuanto a su ingreso al inmueble, que habita con su grupo familiar, como accesorio de un contrato de trabajo, cuestión discutida por los actores. Se entendió que la existencia de tal relación no debía ser resuelta en el presente proceso y se destacó que había sido negada por la totalidad de los testigos ofrecidos por la parte actora, mientras que los testigos de la demandada sostuvieron que la Sra. I.V. le encomendó al Sr. O. el cuidado de la casa y la realización de algunos arreglos. Argumentó acerca de las reglas de valoración de la prueba. Concluyó el Sr. Juez en que, aún colocándose en la posición más favorable para el accionado de tener por acreditada la relación laboral, la misma habría terminado cuando se produjo el distracto laboral ante la muerte de la propietaria del bien, debiendo entonces restituirlo a sus herederos, pudiendo demandarles eventualmente alguna indemnización, pero no permanecer en la vivienda.

    Por último, y en relación al derecho de retención que el demandado invoca conforme el art. 399 bis, inc. 16 del C.P.C., considera que las mejoras que darían origen a su aplicación, no se encuentran debida y fehacientemente acreditadas.

  4. A fs. 300/305 el recurrente presenta su memorial de agravios.

  5. A fin de ordenar la exposición del presente voto, y con la intención de sistematizar los agravios formulados conjuntamente, aunque referidos a algunos tópicos individuales, meritaré los agravios planteados por el demandado recurrente, conforme a su naturaleza e independientemente del orden en que han sido deducidos.

    Trataré en primer término los argumentos desarrollados en relación a la legitimación activa, cuestión que constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión. La carencia de legitimación activa obstaría al tratamiento del resto de las cuestiones planteadas como fundamento del recurso de apelación, las que resultarían irrelevantes.

    El apelante se agravia de la sentencia dictada en autos en cuanto trata el tema de la falta de autorización judicial de los coherederos, para el inicio de la presente causa. Afirma que la legitimación activa para demandar el desalojo no deriva de la calidad de administradora de la sucesión o heredera, ni tampoco de su calidad de locadora, sino de la autorización dada por el juez para accionar en tal sentido, ya que tal acto supone necesariamente el mandato o autorización previa de todos los herederos. Sostiene que el juez a quo ha hecho caso omiso a los requisitos establecidos por los arts. 342, 344 y 399 bis del C.P.C..

    Adelantando opinión, expreso que el agravio no puede ser atendido. La demanda de autos es deducida por los Sres. M.E.V., M.A.V., C.A.V., D.O.V., R.R.V. y O.V., invocando el carácter de herederos de la titular registral Srta. Isolda L.V., conforme sentencia de declaratoria de herederos dictada en autos n° 117.925, “V., I.L. p/ Sucesión”, originarios del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza.

    La calidad aludida de herederos de la titular del bien, por parte de los actores de autos, no ha sido controvertida por los accionados, por lo que no constituye objeto de prueba (arts. 168 inc. 1° y 177 del C.P.C.). A mayor abundamiento destaco que surge acreditada con la sentencia de declaratoria de herederos dictada a fs. 36 del proceso sucesorio ut supra individualizado. Surge de la mentada resolución que los actores de autos ostentaban la calidad de sobrinos de la causante y, por ende, no resultaban ser sus herederos forzosos ni poseedores de la herencia desde el momento de la muerte de la causante.

    La posesión de la herencia por parte de los actores de autos surge indubitable de la declaratoria de herederos dictada en su favor, tal como lo sostuvo acertadamente el Juez de grado en la sentencia en trato. Es cierto que los actores de autos no se encuentran comprendidos en la previsión del art. 3410 del C.C., que prevé la posesión ipso iure para los ascendientes, descendientes y cónyuge, desde el día de la muerte del autor, sin formalidad ni intervención de los jueces alguna. Los herederos de autos no podían tomar la posesión de la herencia por sí, sin pedirla al juez del sucesorio y justificar su título a la posesión, conforme lo dispone el art. 3412 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, tal efecto es, precisamente, el que emana de la sentencia de declaratoria de herederos dictada en la sucesión antes individualizada. Los sujetos no comprendidos en el art. 3410 del C.C., necesitan justificar ante el juez del sucesorio su título hereditario, acreditando el vínculo parental con el causante o la existencia de un testamento válido en el que se le otorgue derecho a la herencia. Acreditado uno u otro extremo, el juez dicta la sentencia de declaratoria de herederos o aprueba el testamento, que otorga la posesión hereditaria a los herederos.

    La doctrina ha considerado que no se requiere un pronunciamiento especial invistiendo a los herederos de la posesión hereditaria, sino que basta con la declaratoria de herederos o el auto de aprobación del testamento” (Fornieles, citado por P.L., J.L., “Derecho de sucesiones”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978, Tomo I, P. General, pág. 394; conf. M., J.O., “Tratado de las sucesiones”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981, Tomo I, pág. 513 y Z., E.A., “Derecho de las sucesiones”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1974, Volumen 2, pág. 130).

    P.L. sostiene que es necesario un pronunciamiento especial otorgando la posesión hereditaria, ya que no debe confundirse el reconocimiento de la calidad de heredero, del otorgamiento de la mentada posesión. No obstante, expresa el autor que “Cuando los códigos procesales otorguen dicho efecto a la declaratoria de herederos o auto de aprobación de testamento, es indudable que no se requerirá un pronunciamiento especial del juez invistiendo a los herederos de la posesión hereditaria… Esta posesión tiene, en sí las mismas cualidades que la posesión del causante, de la misma forma que la adquirida de pleno derecho” (aut. y op. cit., págs. 394/395).

    En el caso, ninguna duda puede albergarse acerca del ejercicio de la posesión hereditaria por parte de los actores de autos, ante la normativa del art. 321 del C.P.C. que prevé que la sentencia de declaratoria de herederos, “aún sin declaración expresa”, otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tengan por ley.

    Otorgada la posesión por la sentencia que reconoce a los actores de autos, como herederos de la titular del bien, se juzga sucedida retroactivamente desde el día de la muerte del causante, sin intervalo de tiempo alguno (art. 3415 del C.C.), continuando entonces los herederos la persona del difunto, ostentando su misma calidad de propietario, acreedor o deudor (art. 3417, C.C.), sucediéndolo no sólo en la propiedad sino también en la posesión, pudiendo incoar las acciones posesorias del difunto, aún antes de haber tomado de hecho posesión de los bienes de la herencia (art. 3418, C.C.).

    Consecuentemente, la posesión hereditaria otorgada a los actores de...

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