Sentencia nº 36462 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Octubre de 2012
Ponente | GIANELLA, MARSALA, FURLOTTI |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2012 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 36.462
Fojas: 144
MENDOZA, 30 de octubre de 2012.
VISTO: el expediente nro. 18633 – 36462, “P.E. p/ sucesión”, originarios del 1er. Juzgado Civil de la ciudad de Tunuyán, venidos en apelación de la decisión adoptada a fs. 90/91 interpuesta por Z.S., según su escrito de fs. 98.
CONSIDERANDO:
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El Sr. Juez de la instancia de grado precedente resolvió acoger el pedido efectuado por los Sres. F.R.P., R.F., A.B.P. y J.M.P. y, en su consecuencia, modificó la declaratoria de herederos de fs. 22 dictada a favor de J.E.A. -quien cedió sus derechos hereditarios a la ahora apelante, todo conforme a la actuación nota-rial agregada a fs. 26/27-, incluyendo en la mencionada declaratoria a los peticionantes.
Los antecedentes de la cuestión a resolver se remontan a aquellas pretensiones de los nombrados articuladas a fs. 59/60 y 66 consistentes en la ampliación de la declaratoria de herederos en su favor.
El magistrado, luego de los trámites de rigor, consistentes en una vista a la heredera declarada, a su cesionaria y a la Sra. Fiscal Civil, desarrolló los siguientes fundamentos para decidir como lo hizo.
- La declaratoria de herederos es una resolución que nunca causa estado definitivo.
- Esta resolución no hace cosa juzgada formal ni material y se dicta sin perjuicio de ter-ceros; por ello permite su ampliación, todo conforme a la doctrina y jurisprudencia que cita.
- Por ello el Tribunal deberá examinar la instrumental acompañada para acreditar la vo-cación hereditaria, por lo que procede conforme a derecho, la ampliación de la declaratoria de herederos solicitada de acuerdo a los artículos 3565 y 3570 del Cód. C..
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La apelante, luego de reseñar los antecedentes del caso, expresó agravios en los términos del memorial que corre agregado a fs. 123/5, el que admite la siguiente síntesis:
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El auto apelado adolece de error en su fundamentación por cuanto no ha considerado elementos normativos invocados oportunamente por la recurrente.
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El juez ha aplicado erróneamente los artículos 3565 y 3570 por cuanto la cónyuge supérstite tomó la posesión del único bien del sucesorio –el inmueble denunciado a fs. 25- momento a partir del cual comenzó a correr el plazo previsto en el art. 3313.
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Los nuevos pretensores no compartieron jamás la posesión del inmueble con la cón-yuge supérstite ya que son supuestos hijos del causante y de la Sra. J.L..
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Estos supuestos hijos eran desconocidos para la heredera ya que nacieron de una relación anterior, vivían en el Sur de la provincia y jamás se hicieron conocer como tales, ra-zón por la cual no los denunció como herederos.
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Jamás hicieron los demandantes acto alguno que pusiera en conocimiento de la cón-yuge supérstite su existencia y por lo tanto considerarlos aceptantes de la herencia, sino que guarda-ron silencio todo este tiempo respecto de su calidad de tales.
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Conforme a las normas de los artículos 3327 y 3328 del Código Civil debe conside-rarse aceptante de la herencia al heredero que administre los bienes como propietario y cabe tener en consideración, lo que no ha hecho el juez, que el fallecimiento del causante se produjo hace más de 40 años y que la sucesión fue abierta el 9 de noviembre de 2.005 y que, conforme a lo dispuesto en el art. 3.313 del código citado, el derecho a elegir entre la aceptación y la renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de 20 años desde el fallecimiento del cau-sante.
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En definitiva, el silencio del heredero que se ha abstenido equivale a una renuncia por su parte y pierde la facultad de aceptar si hay otros herederos que hayan aceptado la suce-sión.
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Los apelados contestaron a los agravios así vertidos en su escrito articulado a fs.131/132. Por los motivos que allí expresaron, los que tenemos por reproducidos en honor a la brevedad y sin perjuicio de...
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