Sentencia nº 36462 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Octubre de 2012

PonenteGIANELLA, MARSALA, FURLOTTI
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.462

Fojas: 144

MENDOZA, 30 de octubre de 2012.

VISTO: el expediente nro. 18633 – 36462, “P.E. p/ sucesión”, originarios del 1er. Juzgado Civil de la ciudad de Tunuyán, venidos en apelación de la decisión adoptada a fs. 90/91 interpuesta por Z.S., según su escrito de fs. 98.

CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de la instancia de grado precedente resolvió acoger el pedido efectuado por los Sres. F.R.P., R.F., A.B.P. y J.M.P. y, en su consecuencia, modificó la declaratoria de herederos de fs. 22 dictada a favor de J.E.A. -quien cedió sus derechos hereditarios a la ahora apelante, todo conforme a la actuación nota-rial agregada a fs. 26/27-, incluyendo en la mencionada declaratoria a los peticionantes.

    Los antecedentes de la cuestión a resolver se remontan a aquellas pretensiones de los nombrados articuladas a fs. 59/60 y 66 consistentes en la ampliación de la declaratoria de herederos en su favor.

    El magistrado, luego de los trámites de rigor, consistentes en una vista a la heredera declarada, a su cesionaria y a la Sra. Fiscal Civil, desarrolló los siguientes fundamentos para decidir como lo hizo.

    - La declaratoria de herederos es una resolución que nunca causa estado definitivo.

    - Esta resolución no hace cosa juzgada formal ni material y se dicta sin perjuicio de ter-ceros; por ello permite su ampliación, todo conforme a la doctrina y jurisprudencia que cita.

    - Por ello el Tribunal deberá examinar la instrumental acompañada para acreditar la vo-cación hereditaria, por lo que procede conforme a derecho, la ampliación de la declaratoria de herederos solicitada de acuerdo a los artículos 3565 y 3570 del Cód. C..

  2. La apelante, luego de reseñar los antecedentes del caso, expresó agravios en los términos del memorial que corre agregado a fs. 123/5, el que admite la siguiente síntesis:

    1. El auto apelado adolece de error en su fundamentación por cuanto no ha considerado elementos normativos invocados oportunamente por la recurrente.

    2. El juez ha aplicado erróneamente los artículos 3565 y 3570 por cuanto la cónyuge supérstite tomó la posesión del único bien del sucesorio –el inmueble denunciado a fs. 25- momento a partir del cual comenzó a correr el plazo previsto en el art. 3313.

    3. Los nuevos pretensores no compartieron jamás la posesión del inmueble con la cón-yuge supérstite ya que son supuestos hijos del causante y de la Sra. J.L..

    4. Estos supuestos hijos eran desconocidos para la heredera ya que nacieron de una relación anterior, vivían en el Sur de la provincia y jamás se hicieron conocer como tales, ra-zón por la cual no los denunció como herederos.

    5. Jamás hicieron los demandantes acto alguno que pusiera en conocimiento de la cón-yuge supérstite su existencia y por lo tanto considerarlos aceptantes de la herencia, sino que guarda-ron silencio todo este tiempo respecto de su calidad de tales.

    6. Conforme a las normas de los artículos 3327 y 3328 del Código Civil debe conside-rarse aceptante de la herencia al heredero que administre los bienes como propietario y cabe tener en consideración, lo que no ha hecho el juez, que el fallecimiento del causante se produjo hace más de 40 años y que la sucesión fue abierta el 9 de noviembre de 2.005 y que, conforme a lo dispuesto en el art. 3.313 del código citado, el derecho a elegir entre la aceptación y la renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de 20 años desde el fallecimiento del cau-sante.

    7. En definitiva, el silencio del heredero que se ha abstenido equivale a una renuncia por su parte y pierde la facultad de aceptar si hay otros herederos que hayan aceptado la suce-sión.

  3. Los apelados contestaron a los agravios así vertidos en su escrito articulado a fs.131/132. Por los motivos que allí expresaron, los que tenemos por reproducidos en honor a la brevedad y sin perjuicio de...

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