Sentencia nº 101125 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 23 de Marzo de 2012

PonenteNANCLARES, PEREZ HUALDE, ROMANO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 101.125

Fojas: 57

En Mendoza, a veintitrés días del mes de febrero del año dos mil doce, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 101.125, caratulada: “CAJA DE SEGUROS S.A. EN J° 86.813/12.698 LAVARELLO MARIA ANTONIETA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. P/ CUEST. DERIV. DE CONTRATO DE SEG. S/ CAS.”

Conforme lo decretado a fs. 56 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. A.P.H.; terce-ro: DR. FERNANDO ROMANO.-

ANTECEDENTES

A fs. 16/21 el Dr. G.M. en representación de la ase-guradora demandada CAJA DE SEGUROS SA interpone recurso extraordinario de casación contra de la resolución dictada a fs. 268/270 de los autos n° 86.813/12.698, “LAVARELLO MARÍA ANTONIETA C/ CAJA DE SEGURO SA P/ CUEST. DE-RIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS" por la Quinta Cámara de Apelacio-nes en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 31 se admite formalmente el recurso de casación deducido, ordenándose correr traslado a la contraria.

A fs. 36/44 vta. la actora recurrida Sra. M.A.L. representada por la Dra. S.M.S. contesta el traslado y solici-ta su rechazo con costas.

A fs. 48/49 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso de casación deducido.

A fs. 52 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 56 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se des-tacan los siguientes:

    1. A fs. 18/25, el 4/3/2010 la Dra. S.M.S. en repre-sentación de la Sra. M.A.L. inicia demanda contra la CAJA DE SEGUROS SA para el pago del capital asegurado por beneficio de in-capacidad total y permanente por enfermedad por el seguro colectivo contratado por la Dirección General de Escuelas con más el 15 % por daño moral. Relata las diferentes dolencias que padece (artrodesis de tobillo 50%, osteomielitis 40%, osteoporosis seve-ra de columna y fémur 70%) que le impide desarrollar cualquier tipo de tareas por lo que inició los trámites ante la aseguradora el 12/9/07, que la compañía solicitó docu-mentación que fue presentada por su parte y el 24/10/2007 La Caja le envió CD N° 877749931 rechazando el siniestro porque no se encontraba certificado el cese laboral con la DGE, que no se discutió la incapacidad. Reclama daño moral y ofrece prueba instrumental y pericial contable y médica.

    2. A fs. 209/215, el Dr. GRISNSPAN MAURICIO por CAJA DE SEGUROS S.A opone la defensa de prescripción y contesta la demanda. Afirma que transcurrió más de un año desde que se hizo exigible el beneficio, el 24/10/07, la prescripción se operó antes de la interposición de la demanda promovida en febrero del 2.010; destaca que le plazo de prescripción comenzó a correr antes de la vigencia de la nueva ley del 16/4/08.

    3. A fs. 213 el juzgado provee la tramitación de excepción y a fs. 220/225 la actora contesta la excepción y solicita su rechazo.

    4. A fs. 227/229 la Sra. Juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de la Primera Circunscripción admitió la excepción de prescripción y declaró prescripta la acción.

    5. A fs. 235 la actora apela la resolución.

    6. A fs. 268/270 la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción admitió el recurso y por ende rechazó la excepción de prescripción.

    Razonó el Tribunal con cita de doctrina:

    - Este Cuerpo en coincidencia con el dictamen del Fiscal de Cámara de fs. 263 entiende que el recurso en trato debe prosperar.

    - La relación de consumo se da plenamente en el contrato de seguro, aún colecti-vo como en el presente, en tanto si bien la principal – DGE- aparece como tomadora del mismo, es claro y evidente que no lo hace por su propio interés, asegurando su patri-monio, sino en el interés de quienes desempeñan tareas en su ámbito, como el caso de la parte actora. Ello así, hasta tanto el asegurado, que sí actúa en interés propio, no adhiera a las cláusulas convenidas entre asegurador y tomador, concretamente el contrato de seguro no nace.

    - En tal inteligencia es que resulta plenamente de aplicación lo normado por el Artículo 1 de la Ley 24.240 ya que el tomador (DGE) actúa como un simple intermedia-rio de los intereses de las partes y, el asegurado, evidentemente adquiere un servicio, cual es el seguro, de una empresa dedicada a tal fin de modo tal que se encuentra com-prendida en las previsiones del Artículo 2 de la citada norma legal.-

    - Superado ello cabe tener presente, en primer lugar, que la división de aguas que se planteó en su momento, frente al texto del Artículo 50 de la Ley 24.240 tuvo origen en la diferente interpretación que podía darse del texto originario de la norma allí conte-nida (“Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”).-

    - De dicho texto es que, tanto la jurisprudencia como la doctrina entendían que existían argumentos suficientes como para admitir, o negar, que esta norma modificaba el plazo de prescripción que prevé el Artículo 58 de la Ley 17.418, en tanto la acción que ésta última norma prevé, no “emergía” de la LDC

    - Pero, merced al Artículo 23 de la Ley 26.361, el texto originario fue modifica-do, quedando con el siguiente “Las acciones judiciales, las administrativas y las sancio-nes emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del esta-blecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La pres-cripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.”

    - Esta nueva norma ya no puede dejar lugar a dudas. Su letra no permite inter-pretar que sólo se refiriera a las acciones que la LDC prevé, sino a todas las acciones que fijaran “otras leyes generales o especiales” con lo que aquella discusión pasó a carecer de sentido.-

    - Ya, incluso, no es necesaria una concreta interpretación del contrato a fin de establecer un “criterio” de defensa del consumidor o de defensa de la ley especial. Si el plazo de prescripción, que opera en contra del consumidor, es menor en la ley especial, debe aplicarse la LDC por el sencillo motivo que la norma expresamente lo dice, no hay silencio alguno al respecto ni laguna que interpretar sobre tal ley que, salvo que se decla-re su inconstitucionalidad, mantiene su plena vigencia.-

    - La especial característica de ley de orden público que detenta la LDC encuentra su fundamento, no sólo en su propio texto (Artículo 65) sino en la base constitucional de la que nace, esto es del Artículo 42 de la Constitución Nacional.-

    - L.D.C. (en “El contrato de consumo: influencia de su actual regula-ción en los contratos civiles y comerciales”, RDPyC, 2009-1, pág. 423, quien a su vez en este punto cita a J.C.R. en “Instituciones de Derecho Civil”) dirá que “El Artículo 42 de la Constitución Nacional ha dado rango constitucional a los derechos de usuarios y consumidores, y ello ha llevado a decir que el Derecho del Consumidor se ha “publicitado”… En función de esta realidad, se ha destacado que existe un “Derecho Civil Constitucional” y los autores se inclinan por sostener que las disposiciones consti-tucionales son verdaderas normas de Derecho Privado aunque su continente sea la Cons-titución …”

    - En suma, aún cuando la Ley de Seguros no hay dudas se refiere a este tipo par-ticular de contrato, por lo tanto ley especial y que –pareciera- no puede ser modificada por la ley general, es el caso que esta última justamente lo que pretende es que todas las situaciones particulares que se adapten a la normativa que ella regula, la relación de con-sumo, tengan una regulación similar en las cuestiones fundamentales, como es el caso en estudio, esto es la prescripción de las acciones de las que goza el consumidor.-

    - Esta es la idea principal que sobrevuela en el Artículo 3 de la LDC al pretender que esta norma (general y de orden público) se integre con las demás normas generales y especiales.-

    Contra dicha resolución la aseguradora interpone el recurso extraordinario de Casación ante esta Sede.

  2. RECURSO DE CASACIÓN.

    - El recurrente alega errónea aplicación del art. 3 del Código Civil; arts. 1, 3 y 50 LDC; falta de aplicación del art. 58 Ley de Seguros y 4051 Código Civil; aparta-miento del art. 99 inc. 2 Constitución Nacional y Decreto n° 565/2008.

    - La actora no es un consumidor a los términos del art. 1 de la Ley 24.240; el seguro no es un servicio ni un cosa; está fuera de discusión que el tomador de la póliza es la Dirección General de Escuelas, por lo que no se da el requisito de beneficio pro-pio ni de su grupo familiar o social.

    - La prescripción de la que habla la Ley 24.240 es para las acciones que emanan de sus normas.

    - El art. 3 de la Ley 24.240 cuando se refiere a “duda” e interpretación favorable al consumidor, se refiere a incertidumbre respecto al significado de sus propias disposi-ciones.

    - Apartamiento del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional y el Decreto n° 655/2008; el caso de los seguros está comprendido en las actividades con normativa propia y con...

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