Sentencia nº 43846 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Marzo de 2012

PonenteVIOTTI, MIQUEL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.846

Fojas: 277

En la ciudad de Mendoza a los cinco días del mes de marzo de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.V. y S.M., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 1.442/43.846 caratulados: "NEBOT, CRISTOBAL VALENTIN Y OTS. C/ CENCOSUD S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Tribunal de Gestión Judicial Asociada Civil N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 239, contra la sentencia de fs. 228/234.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., M. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 239 la parte actora promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 228/234 que no hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por la suma de $ 39.000 deducida por los Sres. C.V.N. y S.B.P. contra C.S.A., con motivo del robo del automóvil de su propiedad en la playa de estacionamiento del supermercado EASY.

    A fs. 246/249 se agrega la expresión de agravios de la actora, quien manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto considera que la accionante no ha acreditado a través de indicios graves, precisos y concordantes la sustracción del vehículo. Afirma que la Juez a-quo se contradice con fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales que transcribe para fundar la responsabilidad de los centros comerciales por el robo de vehículos en sus playas de estacionamiento y la solución de la causa y que en autos, existen indicios graves, precisos y concordantes, ya que la denuncia policial se ve corroborada por la prueba testimonial rendida.

    Respecto de las contradicciones de la prueba testimonial sobre la presencia o no de los hijos de la pareja, la recurrente considera que no se puede exigir al testigo absoluta precisión ya que las declaraciones se han efectuado dos años después de ocurrido el hecho por lo que el testigo puede incurrir en ciertas falencias en sus manifestaciones. Concluye que es un indicio suficiente que todos los testigos hayan visto a los actores en la playa de estacionamiento del supermercado y realiza una serie de consideraciones sobre la declaración de los testigos Q. y M., que no se refirieron a la presencia de personal policial, en el supermercado, cuando nadie los interrogó sobre ese hecho. En definitiva afirma que la Juez a-quo no ha aplicado la doctrina y jurisprudencia que invoca sobre la responsabilidad de los centros comerciales y la imposibilidad de exigir la prueba diabólica del hecho de la sustracción, ya que no acepta los indicios graves, precisos y concordantes que surgen de la totalidad de la prueba rendida.

    Este Tribunal, ha tenido oportunidad de resolver en diversos pronunciamientos la responsabilidad en los supuestos de robo de automotores en la playa de estacionamiento de un hiper o supermercado, situación similar a la de autos. En fallo obrante en L.S. N° 176 fs. 28 se dijo: “Ahora bien, sea cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una obligación de resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idéntico rodado. De manera tal que, si no se restituye el automóvil o se lo restituye deteriorado, no han cumplido con éxito la obligación asumida, y por tanto, se deriva sin más el incumplimiento.”

    Por otro lado, la obligación que tienen aquellas empresas de restituir el rodado, así como también hacerlo sin deterioros, se asemeja a la obligación que pesa sobre el depositario; por tanto le son aplicables, por analogía, los mismos principios (art.16 del Código Civil).

    En este sentido, como todo deudor de cuerpo cierto (pues se debe restituir el "automotor tal" o "el objeto tal" -entregado por el potencial cliente o depositante, según el caso-, el depositario (y en su caso, las empresas comercia-les) que no lo restituye/n o lo restituye/n deteriorado, se presume/n culposo/s. Salvo que demuestre/n, que medió fuerza mayor, la cual lo/s exime/n de responsabilidad; a menos que la haya/n tomado a su cargo en el contrato o que el acontecimiento haya sucedido por su culpa o que haya ocurrido después de constituido/s en mora para restituir la cosa (art. 2203 Cód. Civil). Empero, en este último caso, no responderá si demuestra que la cosa se hubiere perdido también en poder del depositante (art. 892 del Código Civil).

    Se trata del deber de restituir una cosa -obligación de dar-, y por tanto, la obligación es de resultado, y no es de medios; por ello, la cosa objeto mediato de la obligación -a la vez que inmediato real o sustantivo del contrato-, debe ser entregada o reintegrada al acreedor -en el caso, quien antecedentemente había estacionado el automóvil-, no verificado lo cual es procedente la acción indemnizatoria. La potencial exención de responsabilidad pese al indébito objetivo sólo podrá venir de la mano del quiebre del nexo causal; tal es el caso del eximente de la fuerza mayor extraña a su ámbito o el hecho de un tercero por quien no debe responder o el hecho del acreedor, es decir, la causa ajena.

    En definitiva, los hipermercados y "shopping centers" son responsables por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo durante el tiempo que está bajo su guarda, salvo que pruebe un eximente de fuerza mayor. En otras palabras: si el automóvil ha desaparecido o sufrido daños, aquéllos responden; a menos que prueben la eximente referenciada, y sin que competa al dueño del vehículo la prueba de la culpa en el proceder de los mencionados centros comerciales o de sus dependientes. (B., M., Responsabilidad empresaria: shopping centers y supermercados. Estacionamiento gratuito. Cláusulas exonerativas de la responsabilidad: ineficacia, LL Gran Cuyo 2001, 385).

    Que no cabe duda que en casos como el de autos la prueba del hecho es muy dificultosa, pues se supone que quien hurta una cosa no lo hace delante de testigos, pero ello no puede ir en desmedro de la víctima, si ésta presenta pruebas que conduzcan a creer en la verosimilitud de su relato y a tener por cierto que el delito ha ocurrido efectivamente; en este orden de ideas, puede señalarse que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito.

    La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (M., A., Código Procesal, Buenos Aires, E.A.P., 1991, T.V-A, pág..251 y sgtes.).

    Está claro que, sea que se postule la aplicación del art. 2.238 del Código Civil por vía directa o analógica a casos como el de autos, la amplitud probatoria allí dispuesta en materia de depósito necesario no exime al actor de acreditar, aunque sea a través de indicios, la existencia de los presupuestos indispensables de la responsabilidad y de ese modo, formar la convicción del juzgador.

    Partiendo de la dificultad probatoria que presentan casos como el presente, no se le puede exigir al actor la prueba diabólica de que dejó el auto en la playa de estacionamiento del hipermercado ni que el auto fue sustraído de la misma. Por el contrario, es suficiente que los elementos probatorios (en el caso, indicios y presunciones) permitan reconstruir lógica y verosímilmente el relato de los hechos que fundan el reclamo. De otro modo, podría incurrirse en el exceso de responsabilizar a un sujeto teniendo por acreditados hechos que no han sido mínimamente probados en el expediente, con el peligro consiguiente que podría generar una decisión judicial en tal sentido. En este aspecto, la jurisprudencia ha precisado que es procedente resarcir a la actora el daño sufrido por el hurto de un vehículo de su propiedad ocurrido en la playa de estacionamiento del supermercado del demandado, ya que aquélla acreditó en el proceso determinados hechos conducentes y relevantes para su correcta...

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