Sentencia nº 36273 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Mayo de 2012

PonenteGIANELLA, FURLOTTI, MARSALA
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 317

MENDOZA, 7 de mayo de 2012.

VISTO: el expediente N° 187.173 – 36273-, caratulados “BANCO HIPOTE-CARIO S.A. C/MUÑOZ, JOSE MARÍA P/EJECUCIÓN HIPOTECARIA” y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución que luce a fs.279/280v. del expediente individuali-zado, emanada de la Sra. Juez del 19no. Juzgado en lo Civil de la ciudad de Mendoza, apelaron los demandados, en los términos del escrito de fs.284.

    La Sra. Juez decidió rechazar las observaciones planteadas por la demandada a fs. 245/249, declarar improcedente la aplicación del C.V.S. al presente caso, no aprobar la liquidación del rubro “capital” a fs. 239, aplicar al capital de condena la tasa del 3% anual prevista por la Ley 7.684, aprobar la liquidación del rubro “capital” practicada en los considerandos, la que arroja un saldo deudor de $43.831,85 al 03/09/10 y aprobar la liquidación practicada a fs. 240 por el rubro “gastos” (incluidos los honorarios) la que arroja un saldo deudor de $10.888,9 al 03/09/10.

  2. Los antecedentes de las cuestiones a resolver, se acotan a lo siguiente:

    1. A fs. 220/221compareció el Dr. E.R.M. por la Sra. E.N.M.-nárdezV.. de M. (demandado) y S.D.M. (heredero) solicitando la aplicación de las leyes 7.642 y 7.684 al presente trámite, atento el carácter de vivienda única y familiar del inmueble hipotecado.

    2. La parte actora compareció a contestar el planteo en forma extemporánea y la Sra. Juez admitió la prueba informativa y declaró innecesaria la producción de la ins-pección judicial pendiente atento la inexistencia de controversia sobre el estado de ocu-pación del inmueble hipotecado.

    3. A fs. 237/240 el Cuerpo Médico Forense (C.M.F.) practicó liquidación con-forme lo prescribe la ley 7.684, la que fue observada por la parte ejecutada, sosteniendo que era oportuno hacer mención a la “defensa de excepción de pago” conforme a la con-testación de la demanda (fs. 76/78 y recibos a fs. 27/67 y 71/75) y mencionó asimismo la “falta de legitimación sustancial pasiva” en virtud del fallecimiento del deudor J.M.M., con relación a la operatoria HN N° 0755/16-00188 - 0755/16-00188 a la que las partes se obligaran conforme la Cláusula Primera de la hipoteca a fs. 5/11.

    4. Solicitó asimismo la aplicación de la ley 26.313 de reestructuración de créditos hipotecarios, señalando la omisión del C.M.F. en este sentido, observando que no co-rresponde aplicar en los presentes el índice C.V.S. calculado por el C.M.F. Por último, invoca la aplicación del Decreto 1.366/2010 que tiene por objeto la “Reestructuración de los Créditos Hipotecarios” (Mod. Dec. 1.366/10).

    5. La parte actora, defendió la aprobación judicial de la liquidación practicada por el C.M.F, sobre la base consistente en que la parte demandada reitera argumentos que ya fueron resueltos en la sentencia recaída a fs. 149/151 por lo que resultan extemporáneos; asimismo hizo ver que en relación a la omisión de la operatoria HN0755 surge de la pericia contable que no se celebró contrato de seguro de vida cancelatorio del préstamo, que no es cierto que la operatoria referida responde a una situación de emergencia y que no corresponde la aplicación de la ley 26.313 sin más, en tanto no concreta observación alguna a la liquidación cuestionada en virtud de la ley 7.684.

    6. La Sra. fiscal de la instancia de grado precedente opinó que la liquidación practicada por el C.M.F. no se ajusta a las prescripciones de la ley 7.684, toda vez que aplica el índice de reajuste (C.V.S.) sobre una deuda no pesificada, por lo que, entendió que debía practicarse liquidación teniendo en cuenta los intereses pactados disponiéndo-se las prescripciones del art. 4° de la ley 7.684 que determina la posibilidad del juez de la causa de revisar y morigerar los mismos de acuerdo a dicha norma.

  3. La magistrada que nos precedió en el juzgamiento, fundó su decisión en las siguientes bases:

    1. En los presentes no existe controversia respecto de la aplicabilidad o cumpli-miento de los presupuestos legales que prevé el art. 1° de la ley 7.684 por cuanto se ha dado trámite a la petición de la demandada, practicándose liquidación por el C.M.F. y evacuándose las vistas respectivas.

    2. Las cuestiones traídas a resolver refieren a la procedencia de las observaciones efectuadas por la parte demandada a la liquidación obrante a fs. 237/240, debiendo de-terminarse la tasa de...

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