Sentencia nº 12434 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 7 de Mayo de 2012
Ponente | VASQUEZ SOAJE, RIGO, GIMENEZ |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2012 |
Emisor | Segunda Circunscripción |
Expte: 12.434
Fojas: 261
San Rafael, M., 07 de mayo de 2.012. -
Y VISTOS:
Estos autos N° 12.434/1.108 caratulados: "M., E.A. c/Pelloni, M.R. p/Cump. contrato", originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Circunscripción Judicial, llamados para resolver a fs. 258 vta., y
CONSIDERANDO:
A fs. 209/212 -en fecha 12-12-11- se presentó el Dr. F.D.A., por el demandado, interponiendo incidente de caducidad de la instancia principal. Narró los hechos relacionados, expresando que a fs. 83 se tuvo por contestado el traslado de la reconvención, en fecha 19-05-10. Que luego se tramitó y resolvió un incidente de nulidad. Que entre el decreto de fs. 83 -último acto útil- hasta la suspensión de procedimientos por el incidente de caducidad transcurrieron 27 días y desde que éste tribunal resolvió la apelación interpuesta contra la resolución de la nulidad hasta el acuse de caducidad han transcurrido otros 346 días, los que sumados a los anteriores totalizan 373, más del año a que se refiere el artículo 78 del C.P.C.-
A fs. 221/226 el a-quo hizo lugar a la caducidad impetrada. Luego de un detallado relato de lo actuado en autos concluyó afirmando que desde el decreto de fs. 83 hasta la suspensión ordenada en el auto de fs. 103 transcurrieron 27 días y desde la resolución de Cámara hasta la presentación de la incidencia de caducidad, once meses y 22 días, por lo que se excede el plazo legal de un año.-
Contra esta resolución se alzó la parte actora a fs. 233. -
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Los agravios:
A fs. 237/249 funda recurso.-
Estima que el a-quo ha omitido considerar como acto útil y por ende interruptivo del curso de la caducidad, al decreto de fs. 183, que tuvo por recibidas las actuaciones del tribunal superior. Que este acto procesal está fechado el 30-12-10 y publicado en la lista diaria del 01-02-11 y es interruptivo del curso de la caducidad, por lo que a la fecha de interposición del incidente no había transcurrido el plazo legal.-
Afirma que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha reconocido el carácter interruptivo de los actos tendientes al logro de la remisión de los autos principales. Que en el caso concreto, el decreto teniendo por recibida la causa era necesariamente útil, aún cuando el a-quo omitió en esa oportunidad disponer el levantamiento expreso de la suspensión anteriormente decretada. Que hasta que el juzgado no publicó el decreto de fs. 183 pesaba sobre ambas partes la imposibilidad jurídica de instar el trámite.-
Continúa luego expresando que, si se niega aptitud interruptiva al decreto de fs. 183, debe buscarse cuál se considera último acto útil. Que el a-quo consideró el decreto de fs. 83, producido el 19-05-10. Que ello no es correcto, puesto que se trata de un decreto que para poder configurarse como acto útil, debe ser publicado y quedar firme. Que el artículo 66 del C.P.C. establece la obligación del S. del juzgado de confeccionar una lista con los expedientes que hubiesen salido del despacho, entendiéndose notificada toda providencia que no deba serlo por cédula los días lunes o jueves o el siguiente hábil. Indica que la aparición en lista es un acto procesal que materializa dos grandes principios del derecho procesal: el de publicidad de los actos procesales y el de contradicción. Cita al respecto las normas contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Afirma que el sentenciante comete un error al considerar dies a-quo el día de la firma del decreto, prescindiendo de su publicación y su notificación ficta. Que también yerra al tomar como fin de la suspensión la fecha de firmado el auto definitivo de la Cámara, prescindiendo de las notificaciones, de su remisión y de su recepción al juzgado de origen. Ataca luego el argumento del a-quo entendiendo que se trata de una construcción doctrinaria - jurisprudencial, cuestión que no surge del texto de la ley, sino que es tarea de interpretación. Que la jurisprudencia de la Corte en la que reposa el decisorio atacado es una decisión de S., no Plenaria, que carece de obligatoriedad y que ha sido dictada por una composición diferente a la actual, que contiene una mera remisión a anteriores pronunciamientos que nos llevan a 1984. Que la misma Corte tiene dicho que la complejidad del instituto de la caducidad impone que sea analizada en cada caso concreto. Analiza luego el fallo citado por el a-quo y su antecedente del año 84, indicando que en todos los casos el máximo tribunal ha resuelto remitiéndose a éste, en tanto que la 2° Cámara de Apelaciones de Mendoza se pronunció en forma contraria a la postura de la Corte por primera vez en el año 1992, manteniendo el criterio en fallos posteriores. Cita in extenso uno del año 96 y otro de 2010, dictado por la nueva composición del tribunal. Continúa afirmando que, ante la existencia de tantos fallos como casos diferentes, resulta necesario volver a los principios del derecho y a las garantías constitucionales para ver cuál postura resguarda mejor los derechos de las partes y cuál es la interpretación que debe darse a determinada norma o institución procesal. Que en este sentido no puede olvidarse que la aparición en lista de toda resolución es en nuestro sistema ritual un acto procesal obligatorio destinado a materializar el principio de publicidad, directamente vinculado al derecho de...
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