Sentencia nº 36470 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Mayo de 2012

PonenteFURLOTTI, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.470

Fojas: 28

Mendoza, 02 de Mayo de 2012.

Y VISTOS:

Estos autos N° 36.470/36.470 caratulados “EXPRESO MALARGUE SA y ots. en juicio N° 74.874 EXPRESO MALARGÜE SA Y CODYLSA EN J 54.874 COOP. DE TRAB Y TRANSP. AUT. DE CUYO TAC LTDA P/ CONC. P/ REC. DTO.”, llamados a resolver a fs. 25;

CONSIDERANDO:

  1. A fs.19/22 interpone recurso directo en contra de la resolución obrante a fs. 12 que deniega el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 16/18 de los principales que rechaza el incidente de nulidad por improcedente in limine a fs.14/15.

    Manifiesta que su parte interpuso incidente de nulidad de la providencia de fs. 25.540, por la cual el juzgado llamó autos para resolver la aprobación de la cuenta de gastos del martillero y la aprobación de subasta, porque aún se estaban sustanciando dos incidentes de nulidad interpuestos por su parte contra la publicación edictal de la subasta y contra la subasta propiamente dicha. Que la juzgadora rechazó in limine el incidente fundado en que carece de interés en la nulidad, que la resolución, por ello, resulta arbitraria. Contra esta resolución interpone recurso de apelación, el cual fue denegado, argumentando dogmáticamente la inapelabilidad prevista en la ley concursal y obviando el interés en la misma. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza, señalando que el recurso debe concederse si afecta sustancialmente el derecho de defensa. Que la regla de la inapelabilidad del art. 273 inc. 3 ley 24.522 no es absoluta, que al denegar el recurso se le impide discutir en esta instancia el interés jurídico en la declaración de nulidad. Que el rechazo in limine es arbitrario porque le impide rendir prueba y probar dicho interés y frustra el interés económico de su parte. Que el agravio es irreparable y torna definitiva la cuestión.

  2. El recurso directo tiene por objeto que la alzada revise el juicio de admisibilidad del recurso de apelación efectuado por el juez de primera instancia, y en caso de haber sido mal denegado, corresponde, se revoque la providencia denegatoria de la apelación y que se lo declare admisible, disponiendo su sustanciación en la forma y con los efectos que correspondan.

    Este Tribunal participa de la corriente flexible no absoluta en materia de apela-ción de resoluciones concursales en este sentido ha dicho que “conforme los principios procesales que rigen en materia concursal (art. 273 inc. 3 ley 24.522) es principio gene-ral que las resoluciones...

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