Sentencia nº 25929 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Diciembre de 2012

PonenteDARÍO FERNANDO BERMEJO, LILIANA GAITÁN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 25.929

Fojas: 21

San Rafael, 10 de diciembre de 2.012.-

A U T O S Y V I S T O S:

Estos autos n° 25.929/133.329, caratulados: "CREDIL S.R.L. C/ MOYANO, M.R.E. P/ CAMBIARIA", originarios del Juzgado de Paz Letrado y Tributario de General Alvear de esta II Cir-cunscripción Judicial, llamados autos para resolver a fs. 18, y

C O N S I D E R A N D O:

ANTECEDENTES

A fs. 9/10, el Dr. A.B., en representación de la actora, interpone demanda de ejecución cambiaria. Dicha demanda se radica ante el Juzgado de Paz Letrado y Tributario de General A..-

A fs. 12 y vta., el Sr. Juez declara la incompetencia del Tribunal para entender en la causa y ordena la remisión al Juzgado de Paz de Real del Padre. Sustenta su resolución en que el domicilio de la deman-dada se encuentra en Real del Padre y que, conforme a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 26.361 y por el art. 4 del C.P.C., es improrrogable la compe-tencia territorial y dicha norma es de orden público.-

Llegados los autos al Juzgado de Paz de real del Padre, a fs. 13 y vta., el Sr. Juez titular del mismo no acepta el desplazamiento de competencia y plantea conflicto negativo. Fundamenta su decisión en que, la competencia territorial no puede ser declarada de oficio y que, en el caso no se acreditan los supuesto previstos por la Ley de Defensa del Consumidor, tales como que la deuda provenga de un contrato de mutuo o de tarjeta de crédito.-

Corrida vista al F. de Cámaras, entiende que le co-rresponde intervenir al Juez de General A..-

  1. LA CUESTIÓN TRAÍDA POR EL RECURSO

    Esta Cámara ha sostenido que “La reforma introducida por la citada ley 26.631, modificó el art. 36 de la Ley de Defensa del Consu-midor, fijando requisitos de validez de las operaciones financieras y de crédito para el consumo. Entre otras cosas, esa nueva norma establece que será competente para entender en los litigios relativos a esa clase de contratos, el juez del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario” (conf. L.A.P. N° 22, fs. 203/205).-

    Dice la doctrina respecto al citado art. 36 de la L.D.C., que es interesante la modificación introducida al mismo, “pues incorpora las operaciones financieras, sobre las cuales la jurisprudencia se había expedido por la aplicación lisa y llana de la Ley 24.240, así como también por la posibi-lidad de anular cláusulas o modificarlas o integrarlas judicialmente. En este último sentido se sigue la tendencia del Dr. B. en lo atinente a...

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