Sentencia nº 22621 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Diciembre de 2012

PonenteFRETES VINDEL ESPECHE
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 22.621

Fojas: 149

En la Ciudad de Mendoza a los tres días del mes de diciembre de dos mil doce se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Conjuez de la Excma. Cáma-ra Cuarta del Trabajo – Dr. L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 22.621, caratulados "A.J.L. c/LUMICA SA p/DESPIDO", de los que

RESULTA:

Que a fs. 13/18 se presenta el Sr. J.L.A., por intermedio de su apoderado e interpone formal demanda contra LUMICA SA, por la suma de $61.922,59 conforme a conceptos detallados en la liquidación que practica en la demanda, con más los intereses legales y costas.

Manifiesta que el Sr. A. ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada en fecha del 01/02/2008, desempeñándose como cocinero CCT 389/04, realizando además tareas de mantenimiento y limpieza de la cocina del local comercial, que gira con el nombre de fantasía “Que tal P.”, que percibía una remuneración mensual promedio de $728,50.

El horario de trabajo era de 13 a 17 hs y de 22 a 3 hs, y que trabajaba de miérco-les a lunes con un franco los días martes.

Relata que desde su ingreso el actor trabajó sin registración laboral. Que recién el 13/04/2009 se lo inscribió laboralmente. Que además la empleadora lo registró con la calificación profesional de “sandwichero y minutero” por media jornada, cuando en rea-lidad realizaba tareas de cocinero CCT 389/04, realizando además tareas de manteni-miento y limpieza de la cocina. Que se le abonaba la suma de $728,50 en total infrac-ción con la remuneración establecida por el CCT 389/04 y su escala salarial.

Que además no se le abonaban las horas extras trabajadas y los salarios eran pa-gados siempre con retraso. Que además al actor no se le suministró la ropa de trabajo, ni el almuerzo.

Que en consecuencia con los reclamos, envió telegrama laboral en fecha del 06/05/2009 emplazando la debida registración, según datos que denunció y bajo aperci-bimiento de considerarse despedido. Que a su vez remitió copia del telegrama a la AFIP, en fecha del 06/05/2009.

Que en fecha del 07/05/2009 envió otro telegrama reclamando sueldos adeuda-dos, SAC, vacaciones no gozadas, diferencias salariales, horas extras, emplazando a que le aclaren situación laboral y bajo apercibimiento de considerarse despedido.

Que la demandada le contestó mediante telegrama colacionado de fecha 09/05/2009 rechazando sus emplazamientos. Que asimismo el empleador le envió carta documento de fecha 12/05/2009 por la que rechaza el telegrama del actor afirmando la fecha de ingreso en el 13/04/2009 y la media jornada.

Que el actor cursó telegrama de fecha 15/5/2009 rechazando las misivas del em-pleador. Que en fecha del 25/6/2009 el actor cursa nuevo telegrama por el cual, ante los hechos que denuncia, se considera gravemente injuriado y despedido.

Que en fecha del 28/7/2009 el actor envía nuevo telegrama emplazando a la en-trega del certificado del art. 80 de la LCT, bajo apercibimiento del art. 2 ley 25.323 y art. 45 ley 25345.

Practica liquidación. Ofrece pruebas. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7.198. Solicita medida previa. P. condena.

Que a fs. 22 se hace lugar al pedido de medida previa y se ordena oficiar como se solicitó.

Que a fs. 24/32 luce agregado el informe del Correo Argentino.

Que a fs. 43/45 comparece la demandada, a través de representante, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma con costas.

Realiza una negativa general y particular de los hechos afirmados en la deman-da. Relata que el 13/4/2009, a pedido del padre del actor, ingresa a trabajar a “Que tal P.” el Sr. J.L.A., en la categoría de sandwichero y minutero por media jornada.

Manifiesta que el actor nunca realizó horas extras. Que es falaz que no se le diera almuerzo, ya que podía comer todo lo que había en la cocina, que de hecho lo hacía.

Que le extraña que se reclame la categoría de cocinero, cuando en realidad “Que tal P.” es una sandwichería dónde se sirven sándwiches y no comidas elaboradas. Que así se encuentra inscripto ante AFIP, “actividad económica 552113 Servicios de Pizzerías, Fast Food y locales de venta de comidas y bebidas al paso”.

Que la relación duró muy poco porque el actor nunca se acostumbró a cumplir el horario o a realizar su trabajo en forma eficaz, faltaba sin justificación o llegaba tarde.

Que el actor ingresó a trabajar en abril de 2009, que se encontraba inscripto ante la AFIP y en fecha del 30/4/2009 fue dado de baja. Que el mismo actor dejó de asistir a su lugar de trabajo desde el 30/4/2009, fecha en la cual se considera abandono de traba-jo, razón por la cual y frente a las inasistencias sin causa justificada es que por carta do-cumento se le comunica que desde fecha 30/4/2009 queda despedido.

Que la fecha real de ingreso es la denunciada ante la AFIP. Que reclama el actor un salario básico que no concuerda con la tarea efectivamente prestada, ni con el tiempo de servicio de la relación. Que se reclama la indemnización del art. 80 ley 20744 cuando se puso a disposición en forma conjunta con la liquidación final.

Que en el caso operó un despido directo, y es dicha causal la que se debe anali-zar conforme al art. 243 de la ley de contrato de trabajo. Que el hecho de que el actor haya abandonado su trabajo es causal más que suficiente para despedirlo, que de hecho durante los quince días de trabajo, nunca llegó a horario y faltó a su lugar de trabajo en más de una oportunidad.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Peticiona el rechazo de la demanda con cos-tas.

Que a fs. 48/49 contesta el actor el traslado del art. 47 CPL.

Que a fs. 51 obra el Dictamen del Fiscal de Cámara citando el plenario de la SCJM “A.”, considerando por ello que debe declararse la inconstitucionalidad in-vocada.

Que a fs. 53 se admiten las pruebas y se ordena su producción.

Que a fs. 66/72 obra oficio informado por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.

Que a fs. 74/76 se agrega el oficio informado por UTHGRA.

Que a fs. 78/85 se incorpora el oficio informado por el Correo Argentino.

Que a fs. 93 se informa oficio por la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de Mendoza.

Que a fs. 103/110 obra la pericia contable.

A fs. 120 se certifica por Secretaría del Tribunal la no producción de los actos útiles a cargo de la demandada.

A fs. 148 se realiza la audiencia de vista de causa, en la cual se prestan las decla-raciones testimoniales, la actora formula alegatos. Y se llaman autos para dictar senten-cia, quedando la causa en estado de considerar las siguientes cuestiones a resolver en definitiva,

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de relación laboral. Contrato de trabajo

SEGUNDA CUESTIÓN: R. reclamados. Interés aplicable

TERCERA CUESTIÓN: Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. L.F.V.E. DIJO:

  1. Competencia: que en la presente causa se plantea la existencia de una relación laboral entre actor y demandada, como su extensión, categoría, salarios y rubros recla-mados. Que en principio carga con la prueba de sus dichos el actor (arts. 45 y 55, in fine, CPL).

    Sin embargo, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal no es obje-to de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (art. 21, ley 20.744 –LCT-), sí los alcances, su extensión y demás situaciones arriba descriptas.

    Con base a lo expuesto, la existencia de un contrato de trabajo (art. 21, LCT) de-termina la competencia del Tribunal (art. 1.1.a CPL), constituido al efecto en Sala Uni-personal de acuerdo a lo establecido por el art. 1.2.c del CPL.

  2. Alcance y aspectos del contrato de trabajo: es objeto de controversia entre las partes el alcance del contrato de trabajo, ambas partes discuten la fecha de inicio del mismo, como así la jornada y salario correspondiente.

    La actora denuncia como fecha de inicio el 01/02/2008, categoría cocinero, jor-nada de trabajo de 13 a 17 hs y de 22 a 3 hs., de miércoles a lunes, con franco los días martes (ver demanda y telegrama laboral colacionado –TCL- de fs. 26).

    Por su parte la demandada manifiesta que la fecha de inicio de la relación es el 13/4/09, categoría laboral sandwichero y minutero, media jornada laboral (ver contesta-ción de demanda a fs. 43/45)

    Que, como hemos dicho, en principio carga...

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