Ponente | DE LA ROZA |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 40.569
Fojas: 380
En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de Diciembre del año dos mil doce, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N40.569 caratulados: "BUSTOS CRISTIAN EDUARDO C/PREVENCION ART Y TOS P/ ACCIDENTE", de los que
R E S U L T A:
A fs.14/29 se presenta el actor C.E.B. por medio de su representante legal, e interpone demanda ordinaria contra PREVENCION ART por el reclamo de $49.283,94 y contra SUPERMERCADOS JUMBO RETAIL ARTGENTINA S.A. (VEA) por la suma de $ 6.321,58 o lo que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con más sus intereses y costas.-
Denuncia que ingresó a trabajar el 21/12/2004 para Supermercados Jumbo (VEA 23), siendo su categoría cajero que en el año 2005 lo colocan en la sección donde se preparan pedidos a domicilio, realizando ambas tareas.
Sostiene que su jornada habitual era de 24 hs. por semana o sea 3 días a la semana, y en abril de 2005 lo cambian a un turno de 48 hs. por semana, en horario diurno rotativo, de lunes a lunes, percibiendo una remuneración mensual aproximada de $ 1.300.
Dice haber prestado sus tareas con normalidad hasta el día 18/12/2005 en que sufre un accidente de trabajo, cuando se encontraba en le deposito estivando cajas de mercadería, subido a una escalera, esta se le corre y cae bruscamente al piso impactando con su pierna derecha, cayendo todo su peso sobre la rodilla, siendo socorrido por sus compañeros y trasladado a la Clínica Scheweizer, diagnosticándole esguince de rodilla y le dan antiinflamatorios inyectables.
Refiere que transcurridos 3 días del hecho, regresa a la clínica debido a los intensos dolores, le realizan placa y resonancia magnética y le diagnostica que tiene problemas con su menisco por lo que necesita ser operado, siendo derivado a la Clínica San Jorge.
Expresa que el D.R. de la Clínica San Jorge descubre que tabien tienen problemas de ligamentos cruzados, decidiendo operar ambas cosas el 23 de febrero de 2006.
Sostiene que le dan el alta el 15/05/06 dando cese a la incapacidad laboral temporaria, reincorporándose a su trabajo pero como cajero.
Expresa que la Comisión N° 4 de la SRT con fecha 13/06/06 dictamina que tiene una incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 6,50%, pero que consultado con medico laboralista particular le reconoció una incapacidad parcial del 24,7% con los factores de ponderación.
Dice que a principios del 2007 comenzó con nuevos dolores, el Dr. L. le dice que no está bien su rodilla y lo deriva al cirujano D.R., quien en septiembre de 2007 le realiza una nueva cirugía debido al desprendimiento del injerto del tendón anterior, siendo dado de alta el 04/12/07.
Señala que para esa fecha R.P. ya había quebrado haciéndose cargo del Fondo de Reserva de la LRT Prevención ART, como administradora.
Relata que el 23/12/07, luego de haber terminado su horario de trabajo de noche le informa la sub gerente que desde ese día no pertenece mas a la empresa y que le mandarían el telegrama, que le llega el 23 de enero de 2008 por el cual lo despiden.
Funda en derecho y jurisprudencia, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21, 21, 8 inc. 3, 49 disp. Adicional primera, tercera, procedimiento dispuesto por el D.. 1278/00, D. 717/96 y la inconstitucionalidad de las leyes provinciales 7198 y 7358.
Posteriormente trata acerca del “despido incausado” dispuesto por el empleador y refiere que su mejor remuneración mensual, normal y habitual es de $ 1.995,59 percibida en junio de 2007.
Practica liquidación, reconoce haber percibido de la empresa demandada JUMBO RETAIL ARGENTINA, la suma de $ 5.449,54 con motivo del despido incausado, reclamando la diferencia que conforme la liquidación que practica le corresponde.
Ofrece prueba.
Corrido traslado de ley, a fs.104/109 comparece la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., por medio de apoderado legal, opone excepción de Falta de Legitimación sustancial Pasiva y en subsidio contesta demanda.
Hace referencia a los hechos denunciados por el actor, y dice que Reunida la Comisión Médica el 19/07/06 estableció que el actor sufría una incapacidad residual imputable al accidente de fecha 18/12/05 del 6,50% de la total obrera y que R.P. ART SA ofreció al actor cancelar la indemnización con la suma de $ 8.725,67 que fue recibido sin reservas por el actor.
Dice que la Superintendencia de Seguros de la Nación es la administradora del Fondo de Reserva del art. 34 de la LRT , es el liquidador y/o administrador de la aseguradora en liquidación (art. 49 y 51 de la ley 20091). Que la Superintendencia puede subcontratar a una ART para la atención operativa de los siniestros en la faz administrativa (prestaciones médicas, salarios de enfermedad), que se produjeran respecto de aquellas ART que se encontraran en estado de liquidación, es decir, para que por cuenta y orden de la Superintendencia desarrolle la gestión o gerenciamiento del Fondo de Reserva en la atención de los siniestros en la faz administrativa tal como lo prevé el Anexo I de la Resolución N°28117/01.
Pero, sostiene, ello no quiere decir que la ART contratada sea responsable por las obligaciones que hayan pesado sobre la ART en liquidación cuyas obligaciones deben ser atendidas con el Fondo de Reserva y la Superintendencia.
Señala que por Res. N° 31604 del 11/01/2007 la Superintendencia dispuso contratar a PREVENCION ART SA para la gestión del Fondo de Reserva durante el periodo que va del 15/01/07 al 15/07/07, plazo que ya se ha cumplido al momento de ser notificada la demanda.
Dice que no es continuadora, liquidadora o administradora de cualquier ART que se encuentre en proceso de liquidación, careciendo de capacidad legal para recibir notificaciones en su nombre, las que deben ser cursadas al domicilio de los liquidadores designados en el proceso judicial.
Plantea la Falta de Legitimación Sustancial Pasiva, que de conformidad con las disposiciones del art. 49 de la ley 20091 es competencia de la Superintendencia de Seguros de la Nación disponer la revocación de la autorización para operar como aseguradora, implicando la disolución y liquidación automática de la aseguradora, que el art. 51 de la citada norma prevé que la Superintendencia asume la liquidación y designará un funcionario que actúe como liquidador.
Que el art. 34 de la LRT crea un Fondo de Reserva a fin de atender con el mismo los siniestros de aquellas ART que hayan entrado en liquidación, encontrándose a cargo de la Superintendencia la administración del Fondo de Reserva.
Dice que la liquidación implica el cese de la personería jurídica de la aseguradora, por lo que el actor deberá dirigir su reclamo contra el liquidador.
Señala que esto la autoriza a oponer como defensa la ausencia de seguro.
Dice que plantea asimismo la falta de legitimación sustancial pasiva de Prevención ART SA respecto del siniestro denunciado, comenzó a padecer nuevos dolores e inestabilidad en su rodilla en el año 2007, que la empleadora tenia contratada a QBE ART SA, contra quien debió dirigir la acción.
Niega cualquier tipo de lesiones o de incapacidad que no fueran determinadas por la Comisión Médica, niega que el porcentaje de incapacidad referido por la actora guarde relación con el accidente sufrido, sino que obedece al siniestro ocurrido en mayo de 2007 respecto del cual tenía cobertura QBE ART SA., niega el salario utilizado para el cálculo, niega e impugna la liquidación practicada y la documentación acompañada por el actor.
Niega relación causal entre la dolencia que invoca y el accidente de trabajo y niega el porcentaje de incapacidad, niega el salario diario utilizado para el cálculo de la indemnización , niega e impugna la liquidación de demanda y la documentación acompañada por el actor.
Solicita la integración de la litis con la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Efectúa reserva del caso federal y de repetición contra la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Solicita se calculen los intereses en base a la ley 7198.
Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 120/122 se presenta contestando demanda JUMBO RETAIL ARGENTINA SA, niega adeudarle suma alguna, niega que a partir del año 2005 se la colocara a cargo de la sección donde se preparaban pedidos a domicilio, que el sueldo haya sido $1.300, que la incapacidad de la Comisión Médica fuera errónea, la ocurrencia del accidente como lo relata en la demanda, que padezca la incapacidad que denuncia, niega e impugna las inconstitucionalidades planteadas.
Dice que es verdad que se desempeñaba para la demandada, y que sufrió accidente, que procedió a despedir al actor y que le abonó en legal forma su indemnización no existiendo diferencias, que percibió los montos de conformidad.
Impugna liquidación y ofrece prueba.
Corrido traslado de ley, a fs. 147/150 comparece el apoderado Dr. J.C.T. por PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, en virtud de la delegación de representación y gestión efectuado a su favor por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Sostiene que conforme surge de la resolución dictada por la Superintendencia n° 32662 de fecha 13 de diciembre de 2007 dicho organismo en su carácter de administrador legal del Fondo de Reserva art. 34 de la LRT ha encomendado a Prevención ART SA su representación y patrocinio letrado en las causas judiciales que revisten las características de la presente a los fines de la defensa de los intereses del referido fondo.
Efectúa consideraciones sobre el Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la LRT con cuyos recursos se abonaran o contratarán las prestaciones dinerarias o en especia a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo que dejara de hacerlo como consecuencia de su liquidación.
Sostiene que de conformidad con las disposiciones del art. 49 de la ley 20091 es competencia de la Superintendencia de Seguros de la Nación disponer la revocación de la...
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