Sentencia nº 43795 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Septiembre de 2012
Ponente | ISUANI, SAR SAR |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 43.795
Fojas: 634
En Mendoza, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras M.I. y M.S.S., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº113.238/43.795, caratulados: "L., R.A. y otra p/ su hijo menor c/ A., R. y ots. p/ D. y P.”, originarios del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 514 por la parte actora y a fs. 534, por la citada en garantía, contra la sentencia de fs. 490/510.
Llegados los autos al Tribunal, a fs. 562/565 y 585/588, fundan su recurso los apelantes y a fs. 569/575, contesta el traslado conferido del recurso de la actora, la demandada apelada.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Dras. I., S.S. y V..
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la Dra. M.I. dijo:
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Vienen estos autos a la alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la aseguradora citada, contra la sentencia que rechazó la demanda promovida en autos, reguló honorarios e impuso costas a la vencida. Para resolver de tal modo, el Sr. Juez a quo meritó que no surgía acreditada la intervención del médico accionado en el procedimiento médico, ni médico quirúrgico, seguido por los profesionales intervinientes; que la traqueotomía era el procedimiento médico indicado para el caso y que éste no constituye un supuesto de mala praxis, sino, antes bien, la práctica médica aconsejada. Concluyó el magistrado de grado en que no existió relación de causalidad adecuada entre la intervención médica desarrollada y el resultado en la salud del menor L., por lo que desechó la afirmación de que fue la intervención del D.A., la determinante de daño en su salud, por negligencia, como también que las respectivas prácticas médicas originadas en la atención del paciente, hubieren constituido procedimientos reñidos con lo que revela, hasta el momento, la ciencia médica.
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En su libelo recursivo de fs. 562/565, el actor apelante se agravia del error en que incurre el Sr. Juez al apreciar la prueba, de la omisión de aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas y de la errónea interpretación de la prueba pericial.
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Al responder los agravios a fs. 569/575 y fs. 578/579, la aseguradora apelada y Fiscalía de Estado piden, respectivamente, el rechazo del recurso articulado, por las razones que esgrimen.
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A fs. 585/588, la aseguradora expresa agravios, en relación a dos tópicos resueltos en la sentencia en recurso: a) en cuanto el Sr. Juez a quo regula honorarios a los peritos con más los intereses calculados a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de presentación de los informes periciales, hasta el día del efectivo pago y, b) en cuanto al monto de honorarios regulados a los peritos, considerando excesiva la suma fijada.
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Los peritos, debidamente notificados del recurso interpuesto, no contestan la expresión de agravios de la apelante.
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El caso planteado y su encuadre legal.
A los fines de dar claridad a la exposición del presente voto, refiero que en autos se reclama la indemnización de los daños y perjuicios que alega haber padecido el apelante, como consecuencia de la atención médica que recibiera por parte del apelado, odontólogo R.A., en el Hospital Central de Mendoza, en razón de las lesiones padecidas en un accidente.
La pretensión ejercida en autos constituye un capítulo de la responsabilidad civil, que torna aplicable la normativa de los arts. 512, 1109 y concordantes del C.C..
Actualmente se encuentra superada la tesis que sostenía que la responsabilidad del médico se encontraba circunscripta a los supuestos de culpa lata o grave, criterio que no encuentra fundamento alguno en nuestra normativa de fondo. La doctrina ha rechazado las posibilidades de aceptación de un privilegio en orden a la culpa profesional. En tal sentido, se dice que “Liminarmente está pacíficamente aceptado entre nosotros que no existe una ‘culpa médica’, porque la responsabilidad médica no es más que una parte especial de la responsabilidad profesional y que, por tanto, al igual que toda ésta, se encuentra sometida a los principios generales de la responsabilidad civil; siendo necesaria en consecuencia para su configuración, la concurrencia de los mismos elementos o presupuestos de ésta última, que para la mayoría de nuestra doctrina son cuatro: daño, antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución” (T.R., F. y M.A.L.M., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, E.. La Ley, 2.004, Tomo II, pág. 353).
Por ello, no existe una concepción diferenciada de la culpa profesional y de la común, debiendo ambas ser determinadas conforme a los mismos parámetros. Se sostiene que el médico, al infringir los dictados de su ciencia o especialidad, incurre en la culpa común que supone una noción singular, invariable y genérica, acorde con el principio fluyente del mencionado art. 512 del C.C. (conf. B.A., “Teoría general de la responsabilidad civil”, pág. 394; K. de C., A., “Código Civil y leyes complementarias”, E.. Astrea, 1984, T.V., pág. 371; L., R., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, Tomo I, pág. 467; B., A., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, Tomo I, pág. 60).
Conforme al concepto contenido en el art. 512 del C.C., que debe complementarse con las previsiones de los arts. 902 y 909 del mismo cuerpo legal, las diligencias debidas deberán ser aquéllas exigibles a un profesional prudente y eficiente, dentro de la categoría y clase en que pueda encuadrarse su conducta, en cada caso particular. Así, B. sostiene que: “... para la determinación de la culpa el juez de entrada apreciará en concreto la conducta obrada por el deudor, de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Con estos elementos concretos imaginará luego un tipo abstracto de comparación, flexible, laxo, circunstancial, específico, que va a representar la conducta que debió observar el deudor en la emergencia. Y de la confrontación entre el actuar real y el actuar debido - idealmente supuesto - surgirá si existe culpa o si ésta no se configuró. Por tanto, el artículo 512, en conexión con el art. 902, consagra un sistema concreto-abstracto, subjetivo-objetivo o mixto” (“La apreciación de la culpa en la responsabilidad de los profesionales”, en Revista de Derecho de Daños, nº 8, “Daños profesionales”, E.. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.000, pág. 276).
Por otra parte, en la actualidad no existen discrepancias acerca de la naturaleza contractual de la responsabilidad civil médica, frente a su paciente (V.F., R.A., “La responsabilidad civil de los médicos”, pág. 2; T.R., F.A. y M.J.L.M., “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley 2004, Tomo II, pág. 307; B., A., “Responsabilidad civil de los médicos”, 2da. Edición, Buenos Aires, H., Tomo I, pág. 138; L., H. “Tratado de las obligaciones”, Tomo II, pág. 410; K. de C., A., “Ultimas tendencias jurisprudenciales en materia de responsabilidad médica”, J.A. 1992-II, 815). V.F. sostiene que, excepcionalmente, la responsabilidad médica deberá encuadrarse dentro de la órbita extracontractual, p.ej., cuando el galeno asiste a un suicida contra su voluntad, o auxilia a una víctima de un accidente de tránsito en la vía pública, o cuando la asistencia médica está impuesta por una disposición legal o administrativa, o cuando el paciente fallece como consecuencia de la atención médica y quienes reclaman son sus familiares, entre otros supuestos.
Por último, destaco que también se sostiene, de modo uniforme, que la obligación asumida por el médico constituye una obligación de medios (más allá de la discusión existente en torno a tal cuestión en relación a las cirugías estéticas, supuesto ajeno al caso en juzgamiento). Consecuentemente, debe determinarse si el galeno accionado, aquí apelado, prestó la asistencia médica al paciente, actor – apelante, conforme la obligación de medios asumida, es decir, poniendo a su servicio el caudal de conocimientos científicos que el título acredita, y prestando la asistencia de modo diligente y eficiente, conforme a su estado de salud.
Este Tribunal tiene dicho, en anterior integración, con criterio que comparto, que “La responsabilidad civil de las actividades médicas, la prueba de la culpa del médico, es indispensable y la misma se traduce en la demostración fehaciente de que el profesional interviniente no ha puesto en su momento la diligencia necesaria en el arte de curar, en suma, no ha satisfecho adecuadamente esa obligación de medios y no de resultados. La responsabilidad profesional es...
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