Auto nº 27445 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Junio de 2003

PonenteSarmiento García, Bernal, González
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorPrimera Circunscripción

M., 02 de Junio de 2003.

Y VISTOS :

Estos autos 146.675/27.445 , caratulados Liquidación Banco Integrado Departamental (B. I. D.) c/ Araya, R.R.;n y ots. p/ Ejecución típica , llamados al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 205 contra la resolución de fs. 202/204; y

CONSIDERANDO :

  1. Que se aprecia que las alegaciones de la appellatio son insuficientes como para justificar el petitum en este grado de la iurisdictio, por las razones que se pasan a explicitar, luego de señalar:

    1. Que en orden a valorar la suficiencia de la expresión de agravios, ha de seguirse un criterio amplio que armonice el respeto del derecho defensa en juicio con el sistema de la doble instancia adoptado por la ley, mas sin que esa flexibilidad llegue a un extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana de los recaudos exigidos por la ley formal; y se aprecia no es viable la pretensión en el sentido que se declare la deserción de la apelación cuestionada, pues la lectura del libelo recursivo pone de manifiesto que, en el peor de los supuestos, le son aplicables los precedentes a tenor de los cuales debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo la deserción de los recursos interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento (confr. CC4ªMza., L.S., 151:164).

    2. Que las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y los términos exactos en que las solicitaron no obligan a los jueces a ajustarse a ellas en sus fallos y resoluciones, pudiendo fundar éstos en razones distintas y en conceptos de diferentes expresiones, siempre que sean coincidentes con las peticiones formuladas, dado que el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes y el ´a quo` ( vid., exempli gratia, resolución recaída en autos 144.831/23.987, caratulados Narváez, G.T. c/ M.B.P.;rez, M.V.;zquez y Segel S.C.A. - C. Alq. ).

  2. Pues bien, en la consideración del recurso en análisis debe puntualizarse:

    1) Que en la especie, en rigor se ha procedido a una sustitución de embargo, de conformidad...

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