Sentencia nº 21503 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Noviembre de 2011

PonenteNICOLAU
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 21.503

Fojas: 111

EXPTE. Nº 21.503, carat. "CUELLO, M.A. c/

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

p/ Certificación de Trabajo".

M., 08 de noviembre de 2.011.

Y VISTOS: Estos autos arriba individualizados, llamados para sentencia a fs. 110, de los que,

RESULTA: 1) Que a fs. 16/21, se presenta la Sra. M.A. CUELLO, su propio derecho, con patrocinio le-trado, promoviendo demanda en contra de TELEFONICA DE AR-GENTINA S.A.

Señala que en los autos n 17.062 carat. "CUELLO, M.A. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. P/ Diferencias salariales", luego de un pronunciamiento firme dictado por ésta Cámara, se le canceló a la actora el capital pactado por las diferencias salariales de las cuales era acreedor, en virtud de lo establecido por el art. 15 del C.C.T., sin que la empleadora ingresara los fondos perti-nentes a ese pago como aporte patronal al sistema inte-grado de jubilaciones y pensiones.

Agrega que sin habérsele efectuado retenciones, igualmen-te no le formalizaron los depósitos al sistema que com-prende aportes jubilatorios y de cuota sindical, y no le hicieron entrega de las certificaciones pertinentes de dichos pagos.

Que su parte soporta desde esa época un "daño-perjuicio" generado por la demandada que resulta más que suficiente para admitir la acción.

Luego de una serie de consideraciones generales, concreta su reclamo de la siguiente forma: que se condene a la ac-cionada: a) a cumplir la obligación contractual de hacer, que consiste en el depósito de los aportes jubilatorios y cuota sindical en el sistema, por los dineros abonados a su parte en los autos mencionados, con más una sanción conminatoria penal diaria, hasta que se acredite el efec-tivo cumplimiento de la carga; b) para que dentro del mismo plazo le haga entrega de las certificaciones de servicios, y se condene a la accionada a pagar la indem-nización correspondiente.

Ofrece pruebas y funda en derecho su pretensión.

2) Corrido el traslado de ley, comparece a fs. 33/36 vta. el Dr. R.J.A.S., como representante de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., contestando la demanda.

En primer lugar efectúa una negativa de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean materia de expreso reconocimiento por su parte.

Señala que en el Convenio Colectivo de Trabajo n 163/91, celebrado por la empresa con FOETRA (Sindicato de Segundo Grado, hoy FOEESITRA), se estableció una compensación pa-ra la jornada discontinua, que se convino que no tendría carácter remunerativo, ya que lo que se compensaba no era el trabajo, sino la discontinuidad en el mismo, o sea el tiempo en que los empleados no iban a trabajar, por apli-cación de dicho régimen de jornada.

Que el acta del 22 de mayo de 1992 extendió el pago de dicho adicional no remunerativo a todo el personal com-prendido en la misma, tuviera o no jornada discontinua.

Agrega que el Convenio Colectivo n 201/92 cambió la deno-minación de jornada discontinua por el de "adicional ar-tículo 15 Resolución 103/92".

Que el acta del 28 de junio de 1994 lo reemplaza por la entrega de vales alimentarios, determinando así su des-aparición.

Expresa que todos los convenios y actas han sido homolo-gados por el Ministerio de Trabajo de la Nación.

Que con el fin de evitar cualquier conflicto entre las partes, y cancelar cualquier suma que pudiera adeudarse al trabajador, en razón del pago adicional artículo 15, y de su posible incidencia en cualquier otro rubro, la em-presa ofreció abonar a la actora, sin reconocer hechos ni derechos, al solo efecto conciliatorio, la suma total y definitiva que se acordó, la que fue depositada en autos, luego de notificada la homologación del acuerdo.

Que la actora ajustó cualquier pretensión al respecto, a la suma establecida en la liquidación que se acordó y, aceptó la propuesta formulada por la empresa, dejando constancia que, una vez depositada la referida suma...

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