Ponente | FARRUGIA |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2011 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 19.123
Fojas: 116
En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de febrero de dos mil once, se constituye en Sala UNIPERSONAL de esta Excma. Cámara Sexta del Trabajo el DR. ORLANDO CAYETANO FARRUGGIA, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 19.123, caratulados "MELA, V.Y. C/ RADINO, JOSEFA SANTA P/ Despido", de lo que
RESULTA:
A fs. 24/31 por medio de apoderado se presenta V.Y.M. y demanda a RADINO JOSEFA SANTA reclamando la suma de $33.301 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos más intereses.
Expresa haber ingresado a trabajar para la fábrica de especialidades "universal" en la categoría de segundo pastelero, según CCT 272/96, el día 129/9/2004, pero fue registrada el 17/11/2006 en una categoría inferior.
Que se le abonaba por semana, estando en negro. Que su remuneración por semana, comenzó siendo de $120 y hasta antes de unos días de inscribirla en los libros, cobraba $840 por mes, aunque nunca se le pagaba en término.
Que cumplía un horario de 07:30 a 17:00, de Lunes a V. y de 07:30 a 15:00 los sábados, incluyendo feriados con horarios de días hábiles. Una vez registrada le modificaron su horario de trabajo, cumpliendo 8 horas diarias, divididas en cuatro horas a la mañana y cuatro a la tarde de Lunes a Viernes, y los Sábados de 07:30 a 15:00, sin que se le abonaran horas extras.
Que durante la relación laboral, fue sometida a una clara actitud de hostigamiento por el personal jerárquico, lo que creaba un medio ambiente de trabajo opresivo, estresante, que afectaba su dignidad, su derecho a la intimidad, su honor y tranquilidad, con las consecuencias psicofísicas que tales situaciones conllevan, minando así su salud.
El 27/04 cansada del mal trato que recibía por parte de la encargada, se retira, que el 30/04/07, remite telegrama emplazando en tres días, a que se la registrara con fecha de ingreso, Septiembre del 2004 en la categoría de hornero, denunciando horario de trabajo y reclamando el pago de diferencias de sueldo, SAC, y que se le otorgaran vacaciones. Que el 04/05/07 la demandada por CD, rechaza su reclamo, expresándole que en el plazo previsto en la ley 24.013 se procederá a su registración, conforme fecha de ingreso Septiembre de 2004, negándole la categoría invocada, expresando que la empresa se rige por el CCT 384/75, encontrándose registrada en la categoría correspondiente, por lo que niega adeudarle suma alguna.
Que el 10/05/07 remite telegrama, ratificando sus reclamos anteriores, y en especial diferencias salariales, y la jornada de labor, más el pago de horas extras.
Que el 09/05/07 la demandada ratifica su CD del día 04/05 y emplaza en 48 horas a reintegrarse a sus tareas habituales, en el domicilio laboral.
Que el 11/05/07 por telegrama rechazó dicho emplazamiento, y ratifica abstención del débito laboral, hasta tanto la empresa de cumplimiento al emplazamiento del 30/04/07 y del 10/05/07.
Que el 16/05/07 por CD la demandada comunica, reiteración de los términos de telegramas anteriores, que los ítems reclamados según su misiva ya están liquidados y a su disposición, y que por no existir motivo para hacer uso de abstención del débito laboral, la emplaza a presentarse a sus tareas habituales, bajo apercibimiento de considerarla en abandono de trabajo.
Que concurrió en diversas oportunidades a la dirección que indicaba las cartas documentos, pero se le informó que no había nada a su disposición. Y se le solicitó que concurriera a fin de mes, que sería el momento en que el Contador procedería a realizar la liquidación de sueldo.
Que la demandada, el día 30/05/07 remite CD, expresando que en virtud de lo dispuesto en C.D. de fecha 16/05/07 y dado el tiempo transcurrido sin que se presentara a sus tareas habituales hace efectivo el apercibimiento, por lo que se considera que ha renunciado a las tareas que desempeñaba en el establecimiento, quedando notificada.
Agrega que el despido dispuesto por la demandada, no posee entidad para configurarlo, atento que ya había expresado en sus misivas anteriores, que retendría el débito laboral hasta tanto la demandada cumpliera con todos y cada uno de los requerimientos de la actora.
Es un hecho que la demandada no cumplió con dichos requerimientos ya que no abonó, ni diferencias de salarios, ni horas extras, no se abonó SAC, ni se procedió a registrarlo debidamente.
Reclama daño moral por...
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