Sentencia nº 36686 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Abril de 2013

PonenteFURLOTTI, MARSALA, GIANELLA
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.686

Fojas: 562

Mendoza, 05 de abril de 2013.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos N° 37.058 – 36.686 caratulados “BALLA-RINI MAXIMO y ots. C/ GRILLI M.M.B.P./ DYP”, llamados a resolver a fs. 560 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 464 el Dr. A., por la parte actora, interpone recurso de apelación contra el auto que declara la caducidad de instancia, a fs. 450/452, respecto de la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros S.A. y de la Sra. S.P., impone costas y difiere honorarios.

  2. Que a fs. 512 interpone recurso de apelación el Dr. A., por los actores, en contra de la resolución de fs. 478/480 que declara la caducidad de esta instancia respecto de M.B.G.M., impone costas y regula honorarios.

    Para resolver de dicho modo el Sr. Juez “a quo” tuvo en cuenta que a fs. 450/452 vta. se dicta resolución declarando la caducidad de la instancia abierta con este proceso, respecto de la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros S.A. y de la Sra. S.P..

    Luego a fs. 461/462 se presenta el Dr. M.M.N. por la demandada Sra. M.B.G.M., y peticiona se declare la caducidad de la instancia en los presentes obrados. Denuncia la inexistencia de actos útiles que lleven adelante el proceso, desde la con-testación a la impugnación de pericia efectuada por el perito ingeniero mecánico a fs. 413/415, en fecha 01 de febrero de 2011. Destaca que el auto de fs. 450 que declara la caducidad de la instancia respecto de la citada en garantía y de la Sra. S.P. le ha sido notificado el 21 de mayo de 2012, por lo que interpone la incidencia dentro de los tres días exigidos por la ley.

    A su turno, el Dr. N.E.A. por la actora, contesta el incidente de caducidad solicitando su rechazo. Como ya lo hiciera al contestar el incidente de caducidad articulado por la citada en garantía, sostiene que a las presentes actuaciones les han sido acumulados los autos n° 152.978, caratulados “R.V.. de R.M. y ots. c./ G.M., M. y otros p./ D. y P.”, originarios del 11° Juzgado Civil, los que luego de su radicación ante este Tribunal tramitan como autos n° 39.814 y que el hecho de que cada expediente tramite en forma separada sólo obedece a razones de economía procesal por lo que el acto impulsorio producido en ese expediente por alguno de los litisconsortes beneficia a todos los demás. Aclara que en dicho proceso se han presentado los alegatos, encontrándose en estado de sentencia. Manifiesta que además, a fs. 418, esa parte desistió de su prueba pendiente de producción y por una inadvertencia pidió se los pusieran para alegar, ya que existían pendientes actos procesales que incumbían exclusivamente a los codemandados, por lo que la única forma de hacer avanzar el proceso fue emplazando a la codemandada Sra. G.M. para que instara la observación que formulara respecto de la pericial contable practicada en autos. Expresa que esa parte realizó el único acto procesal posible para hacer avanzar el proceso, intimando a la parte contraria a que inste su prueba.

    El colega de la instancia anterior entiende, con cita de la resolución obrante a fs. 450/452 vta., que en el caso concreto, tal como quedara establecido en la citada resolución “…el último acto impulsorio del proceso lo constituye la presentación efectuada por el Perito Ingeniero Mecánico, J.H.T. (fs. 413/415), de fecha 01 de febrero del 2011, mediante la cual formulara las aclaraciones solicitadas de acuerdo a las observaciones planteadas a fs. 213/214 respecto de su informe original de fs. 197/201…”. “…En lo que respecta a las actuaciones obrantes en los autos N° 39.814, caratulados “R.V.. de R., Mercedes y ots. c./ G.M., M. y ots. p./ D. y P.”, que se acumularan a este proceso conforme resolución de fs. 364/365 debe advertirse que si bien es cierto que en ellos las partes han presentado alegatos, aun cuando puedan citarse algunas opiniones en contrario comparte la posición que sostiene que la acumulación de causas dispuesta al solo efecto de resolver dos litigios con una sola sentencia, no importa supeditar el procedimiento de uno a otro juicio al punto de unificarse en una causa única, razón por la...

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