Sentencia nº 4115 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Abril de 2013

PonenteSIMO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 4.115

Fojas: 122

Expte. N° 4.115, caratulado: “S.R.S.C.R.A.G.P./ DESPIDO”.-

En la Ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de abril de dos mil trece, se constituye la S. Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, a cargo del Dr. S.S., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 4.115, caratulados: “S.R.S.C.R.A.G.P./ DESPIDO”, de los que;

R E S U L T A: Que a fs. 14/16 vta. se presenta la actora, Sra. R.S.S., por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra del Sr. A.G.R., por la suma de $ 9.018,65 por los rubros laborales que detalla en el capítulo liquidación de la demanda o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y costas.-

Relata que ingresó a trabajar para la empresa “Mantenimientos y Servicios” del demandado el día 1-8-08, desempeñando tareas de auxiliar según el C.C.T. 130/75. Que cumplía una jornada laboral de 5 horas de lunes a sábados. Que el día 22-10-09 le remitió carta documento al demandado, ante un despido verbal, emplazándolo a que le aclarara la situación laboral y le abonara los rubros laborales adeudados. Que el día 22-210-09 el demandado le curso carta documento declarando que “se reserva la relación laboral a partir de la fecha. Que el día 3-11-09 mediante carta documento, emplazó al demandado, pro segundo vez, a que le aclarara la situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida por su culpa. Que el día 4-1-10 le remitió carta documento al demandado, manifestándole que ante la falta de respuesta de su parte, la negativa de otorgarle tareas y la falta de pago de sus haberes, se consideraba injuriada y se colocaba en situación de despido indirecto por su culpa, intimándolo a que le abonara los rubros laborales no indemnizatorios e indemnizatorios consignados en dicha pieza postal. Que el día 9-2-10 le remitió carta documento al demandado emplazándolo a que le entregara su certificación de servicios y constancias de aportes y contribuciones a la seguridad social. Que a la fecha el demandado no ha cumplido con sus obligaciones legales.-

Practica liquidación. Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7.198 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Ofrece prueba documental, testimonial y absolución de posiciones. Solicita la aplicación de los intereses sancionatorios prescriptos por el art. 275 L.C.T. por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Funda en derecho su pretensión.-

A fs. 18 se decreta correr traslado de la demanda al demandado.-

A fs. 22 se decreta admitir la información sumaria ofrecida por la actora.-

A fs. 49 se decreta tener al demandado de ignorado domicilio.-

A fs. 51 dictamina Fiscalía de Cámaras sobre la situación procesal del demandado.-

A fs. 57 se dicta auto ordenando se notifique edictalmente la demanda al demandado.-

A fs. 70 comparece la TERCERA DEFENSORIA DE POBRES Y AUSENTES en representación del demandado de ignorado domicilio y contesta la demanda.-

A fs. 71 se decreta correr traslado de la contestación de la demanda a la actora.-

A fs. 72 la actora contesta el traslado del art. 47 C.P.L.-

A fs. 74/vta. se dicta auto de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs. 81 obra constancia del fracaso de la audiencia fijada para esa fecha.-

A fs. 96 obra constancia que da cuenta de la caducidad de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs. 104/vta. presta declaración testimonial la Sra. N.C.M..-

A fs. 144 presenta sus alegatos la TERCERA DEFENSORIA DE POBRES Y AUSENTES.-

A fs. 118/120 presenta sus alegatos la actora.-

A fs. 121 se llaman autos para dictar sentencia y;

C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 y c.c. de la Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta S. Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros laborales reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Intereses legales y costas.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: Para analizar y resolver todas las cuestiones controversiales del presente juicio, tanto las que se examinarán en esta Primera Cuestión como en las siguientes, aclaro desde ya que merituaré toda la prueba incorporada la causa judicial, pero deteniéndome más, lógicamente, en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas a ser dirimidas en este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia según la cual: “Los jueces de la causa no están obligados a merituar toda la prueba, bastando que aprecien las que estimen conducentes para asentar sus conclusiones, siendo suficiente que el fallo decida las cuestiones planteadas en base a elementos de juicio relevantes para motivarlos”. (Expte.: 56.893, “P.H.C. y otro en J.L.R.V.c.H.S.P. y otro p/ Ord. s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 – 158). En igual sentido: “El tribunal de sentencia no está obligado a la merituación exhaustiva de cada una de las probanzas arrimadas al proceso, siendo bastante y suficiente que analice sólo aquellas que estime conducentes para motivar sus conclusiones. Luego, no origina arbitrariedad la omisión de considerar una prueba determinada, si el fallo decide la controversia en base a elementos de juicio o de convicción que sean suficientes para motivarlo, es decir, el decisorio sustentado en prueba bastante no puede ser tildado en arbitrario con éxito”. (Expte.: 53.573, “C.H.E. en J.C.H.c.J.C.M. p/ Ord. s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397). En sentido concordante con lo antes expuesto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos”. (29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” M., Tº II-C, pag. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal). Y las C.N.A.T. en autos “B.N. c. Kolynos” (S.D. 32.313, 29-6-99) y “G.P. c. Orígenes A.F.J.P.S.A.” (S. VII, 21-12-09), entre otros.-

Asimismo debo destacar que conforme la teoría “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, es carga procesal de la actora acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como es carga probatoria del demandado demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar, también, la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S. en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial y, según la cual, las cuestiones discutidas del juicio deben ser acreditadas por aquella parte que se encuentre en mejores condiciones sustanciales y procesales para ello, con independencia de la teoría “clásica” del “onus probandi”.-

Finalmente, debo aclarar que, tal como han quedado trabadas las posiciones de los litigantes en la contienda judicial, deberé recurrir para decidir las cuestiones controversiales del juicio, a uno de los principios esenciales del Derecho Laboral, como lo es el de la “primacía de la realidad”. Se ha definido este principio rector en nuestra materia como: “Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato – realidad”. Prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió. Por lo tanto, a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó) se debe dar preferencia a los hechos. Prima la verdad de los hechos – la esencia de la relación que vinculó a las partes – sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato.” (Conf., “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, J.A.G.T.I., pag. 173, Ed. Lexis Nexis). O, en otros términos: “Esta es una regla de interpretación para el juzgado según la cual por sobre la ficción que puedan haber montado las partes se impone la realidad resultante de los hechos cumplidos durante la relación. Prima así la realidad sobre la forma, lo que en el proceso se ha de traducir en el relativo valor de la prueba documental respecto de la testimonial y en la apreciación de los reconocimientos efectuados por vía de confesión en orden a otros elementos de prueba. La simulación implementada por las partes y el fraude por el cual el empleador utilizando un camino desviado, pero legal, busca violar la ley laboral deben encontrar en las formas procesales y en la posibilidad de apreciación del juzgador, las vallas que eviten la frustración del principio protectorio, que afirmen la irrenunciabilidad de los derechos y, en definitiva, consoliden el orden público laboral”. (Conf. “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 3º edición actualizada y ampliada, J.C.F.M., T.I., pag. 323, Ed. La Ley).-

Dicho esto, corresponde analizar y juzgar esta Primera Cuestión.-

La relación laboral entre la actora y el demandado la tengo por acreditada luego de merituar las siguientes presunciones procesales y el plexo probatorio que se desarrollará más abajo conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.), las que por su armonía, coincidencia y...

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