Sentencia nº 10680 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Mayo de 2007

PonenteSALVO DE ABAURRE, SANCHEZ REY, CITTADINI
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10680

Fojas: 374

En la Ciudad de Mendoza , a los siete días del mes de mayo de Dos Mil Siete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo sus integrantes 1Dres. M.A. SALVO de ABAURRE, A.S.R. y subrogando a la Dra.Ester I.B. quien se encontraba en uso de licencia, el Dr. MARIO CITTADINI , de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, con el objeto de dictar sentencia en los Autos N 10.680 caratulados "F.I.M. c/ COTE S.A.C.I.F.A. p/ Despido" , de los que

RESULTA: Que a fs. 3/14 vta. la Dra. G.E.S. , en representación de la Sra. I.M.F.;NDEZ, promueve formal demanda ordinaria contra la firma COTE S.A.I.C.I.F.A. e, invocando la extensión de responsabilidad prevista por el art. 54 de la L.S., contra uno de los socios CLAUDIO KIEMITEZ , por la suma de $ 69.324,00 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más desvalorización monetaria, intereses y costas.

Relata que la actora ingresó a trabajar el 25/04/78 como viajante de comercio para la demandada, luego de que su esposo, que se desempeñaba en las mismas tareas para aquella, falleciera súbitamente de un ataque cardíaco. Ello, por cuanto había adquirido por la convivencia y colaboración con su cónyuge, la experiencia necesaria a tal efecto.

Encontrándose de pronto sola y con tres hijos menores a su cargo, señala, remitió una misiva a la demandada solicitando se considerara la posibilidad de que se la designara viajante en la zona que había tenido su esposo. Que la demandada, en forma inmediata, aceptó la propuesta y así nació la relación laboral entre ambos, pese a lo cual cuando la actora intentó regularizar la misma a través de la registración, la petición fue negada, produciéndose en consecuencia el distracto, por causas imputables a la empresa, en agosto de 2002. Que el vínculo en la forma descripta se infiere de la documentación intercambiada entre las partes.

Agrega que la actividad de su mandante no consistía sólo en concertar ventas, sino en crear las condiciones para que las mismas se concretaran. Describe a continuación la actividad que la actora realizaba en su condición de viajante, ampliando la cartera de clientes que adquirían los productos de papeleria y litografía que la empresa comercializaba. Relata también la mecánica impuesta a la relación entre las partes indicando que cuando se trataba de un pedido urgente, los transmitía a la empresa por vía telefónica y/o fax y/o vía postal. Que desde la sede central de la empresa se enviaban a los clientes las facturas correspondientes a las notas de pedido y a la actora copia de las mismas; que transcurrido el plazo otorgado para el pago, la cobranza la realizaba la actora: el cliente pagaba con cheques que la actora depositaba en los Bancos Francés y Boston, a la orden de la demandada, quedando los talones de depósito como constancia de que la dependiente había concluido, con la cobranza, su labor.

Señala que fue una eficiente trabajadora, que aumentó la clientela, y que sus comisiones por este trabajo eran el único ingreso de su familia. Que ante la crisis que azotó el país en los años 2001/2002, sus entradas fueron disminuyendo sin observarse el mínimo garantido previsto por el C.C.T. 308/75. Cita la profusa documentación compuesta por "...copias de notas de pedido, listas de precios suministradas por la empresa, talones de depósito que acreditan la gestión de cobranza y liquidación de comisiones."

Manifiesta que la remuneración estaba compuesta por un porcentual de $ 3,75 % sobre las ventas que su concedente efectuaba para las demandadas. Que incorporando las que correspondían por las cobranzas, obtenía un salario promedio de $ 470,00. Destaca que, en cumplimiento de expresas órdenes patronales, debía facturar sus comisiones a la demandada pues si así no lo hubiese hecho no hubiese conservado el vínculo, lo que incidía en el deber previsional, a cargo de la actora.

En razón de todo lo expuesto, la actora envió, con fecha 30/07/02 una C.D. que emplazaba a la empledora en los términos y con los requisitos previstos por el art. 11 de la ley 24.013, los que a continuación consigna. Que también requirió por el pago de comisiones adeudadas.

Expresa que la demandada contestó rechazando estos reclamos, negando la relación laboral e invocando la condición de agente de comercio, por lo que su parte produce el distracto a través de C.D. de fecha 09/08/02.

A continuación funda la procedencia de cada uno de los reclamos que formula, practicando liquidación. Ofrece prueba y funda en Derecho.

A fs. 53/66 el Dr. P.C.N. , por ambos codemandados, contesta. Niega en general las afirmaciones de la demanda que no sean objeto de su expreso reconocimiento y particularizadamente cada una de las invocaciones de la actora, de las que cabe destacar la concertación del contrato laboral entre la actora y COTE en la fecha que indica la contraria, la relación de dependencia la actividad consignada por la actora, la zona de actuación, la violación de normas previsionales, la existencia de "asignación remuneradora", las comisiones por cobranzas, el sueldo estimado, que sus mandantes hubiese incurrido en conductas fraudulentas o tipificadas penalmente, la procedencia de la registración, la ruptura de un vínculo laboral que nunca existió y la existencia de injuria alguna. Niega la procedencia de los rubros reclamados e impugna la liquidación practicada. Reconoce parte de la documentación ofrecida como prueba obrante en el sobre N 2.

Expresa que la relación comercial originaria de varios años fue entre la empresa COTE y la empresa del cónyuge de la actora y que nada tuvo que ver el codemandado K. en este vínculo. Que esta última se denominaba J.Brachmann y Cía. Representaciones y D., y que era independiente y con organización propia. Que al fallecer el Sr. B. la hoy actora remitió una nota a COTE expresando su deseo de continuar ejerciendo la representación de sus productos en la misma forma y "concepto" que le había impuesto su esposo. Interpreta la demandada que tales términos excluyen toda intención de su parte de iniciar una relación laboral.

Señala que en un bibliorato adjuntado como prueba por la actora, ésta expresa que en en un futuro próximo su hijo colaboraría con ella en el trabajo. Señala otra misiva en la cual la actora le solicita se le abonen gastos de movilidad.

A fs. 75/76 se agrega el auto de admisión de pruebas. A fs. 83 consta el fracaso de la conciliación; a fs. 92 corre acta de la que surge que la pericia caligráfica en la que la parte demandada debía reconocer documentación, no se realiza por incomparecencia de ésta. A fs. 102 se prevee el emplazamiento a la demandada para realizar los actos útiles tendientes a la producción de su prueba, lo que es notificado a fs. 103. A fs. 182/184 corren dos testimonios ofecidos por la demandada rendidos a través de oficios.

A fs. 195 el perito designado en autos comparece a fin de consignar la documentación que la demandada debe poner a disposición del juzgado, por lo que el tribunal emplaza a ésta a fs. 196. A fs. 196/292 se agrega la pericia contable, la que impugnada a fs. 294 por la actora y a fs. 296 por la demandada, es aclarada por el perito a fs. 301/302. A fs. 309, previo emplazamiento de ley, se declara caduca la prueba testimonial ofrecida y no rendida por la accionada. A fs. 335 se desiste del proceso contra el codemandado C.E.K. y sus herederos, a lo que el Tribunal, previo dictamen fiscal, resuelve de conformidad por auto de fs. 339.

A fs. 351 se incorpora el acta de audiencia de vista de causa y a fs. 367, previa presentación de alegatos por escrito y sorteo de ley, se llaman autos para sentencia.

A continación los Sres. Jueces proceden a tratar y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTION : Relación Laboral

SEGUNDA CUESTION : Rubros Reclamados

TERCERA CUESTION : Intereses y Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. SALVO DIJO:

La relación laboral es, precisamente, la controversia central en la presente litis en tanto mientras la actora señala haber trabajado para la demandada COTE en relación de dependencia como viajante de comercio, la demandada niega el vínculo subordinado y la categoría invocada señalando que la relación entre ambos no revestía el caracter de relación laboral, que la actora tenía una empresa independiente y autónoma y que el contrato que los vinculaba era de "agencia", figura independiente en que el "agente" desarrolla su actividad con total libertad y autonomía, soportando en consecuencia el riesgo de sus negocios y asumiendo los propios costos de su organización; en síntesis, el principal tema a decidir es la subordinación.

Como hemos señalado reiteradamente en casos similares, si bien la subordinación es la nota característica de toda relación laboral, no lo es menos que con respecto a la figura del viajante de comercio, ella reviste características especiales. "La subordinación jurídica tiene diversos grados y es precisamente en la figura del viajante donde se encuentra más diluida. Dadas las características propias de la actividad del viajante, éste desempeña sus funciones fuera del establecimiento principal, lejos de la vigilancia de los patrones y con un grado de autonomía bastante amplio...." Su análisis se justifica por cuanto constituye la nota determinante de la existencia de contrato de trabajo. (V., V. de Comercio y Trabajos Asimilados, Depalma, Segunda Ed. pag. 15 y sgtes.)

Agrega el autor citado, mencionando al jurista uruguayo F.F., que el estado de subordinación "será esencialmente contingente y más o menos acentuado según la naturaleza del servicio prestado".

Señala al respecto el Dr. Fernández Madrid que la empresa moderna sólo avanza...

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