Sentencia nº 30919 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Diciembre de 2007

PonenteBERNAL, GONZALEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.919

Fojas: 443

Expte: 30.919

Fojas: 443

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil siete, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces ti-tulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 128.783/30.919, caratulados ?P., Héctor O. y Ots. c/E.D.E.M.S.A p/D. y P.?, originarios del Décimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tri-bunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 383 y 389 en contra de la resolución de fs. 367/376.

Practicado a fs. 438 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: B., González y S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Cons-titución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. J.B., dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 367/376 por la cual se hace lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios inten-tada por los señores María M.P.S. y Héctor O.P., en nombre de su hijo menor S.O.P. y condena a E.D.E.M.S.A. al pago de $100.000, se encuentra apela-da a fs. 383 por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., contra quien se hace extensiva la sentencia en los límites de la póliza, y a fs. 389 por la empresa demandada.

    A fs. 412/419 obra la expresión de agravios de E.D.E.M.S.A. quien en primer término critica la sentencia por no haber acogido la defensa o eximente de responsabilidad esgrimida oportunamen-te, esto es, la culpa in vigilando de los padres, especialmente de la madre, atento a que si ella hubiera estado cuidando a su hijo de 6 años, que se encontraba jugando en la vereda, no se hubiera elec-trocutado con el cable de la demandada que caía sobre ese lugar al haberse cortado por un corto circuito. Solicita el rechazo de la demanda o en subsidio la concurrencia de culpas asignándole el mayor porcentaje a los padres de la víctima.

    El segundo agravio se refiere a los montos indemnizatorios: con respecto a la incapacidad física, que la señora Juez otorga la suma de $45.000, sostiene que no ha quedado acreditada, pues no consta que la víctima, luego del accidente, haya sido internada, lo que evidencia que las lesiones fueron leves, el perito médico le otorgó sólo un 5% de incapacidad y no consta tampoco que haya necesitado ulteriores medicamentos o tratamientos de rehabilita-ción; tampoco se ha acreditado que las lesiones hayan tenido re-percusiones en la vida normal, desde que no se ha probado que haya dejado de estudiar o de hacer otras actividades deportivas o sociales. En síntesis, no se encuentran acreditadas limitaciones funcionales o pérdida de potencialidades como consecuencia del accidente.

    El segundo agravio sobre el resarcimiento otorgado, es por-que la sentencia ha duplicado los rubros indemnizatorios, pues al tratar la incapacidad física a fs. 373 se refiere a la incapacidad psíquica, a la cual también se refiere a fs. 373 vta. al tratar la in-capacidad psíquica y daño moral.

    Si el Tribunal consideró que correspondía indemnización por daño psíquico dentro de la indemnización por daño físico, al soste-ner secuelas en el plano ?estético y emocional del menor?, no de-bería haber incluido luego, dice, el rubro incapacidad psíquica.

    A continuación critica el resarcimiento por incapacidad psí-quica y daño moral: primero sostiene que la víctima no sufrió da-ño psicológico, estimado en $15.000 en la demanda; agrega que la pericia psicológica (fs. 219/225) sostiene que es posible que una incapacidad psíquica en un 10% no se recupere, lo que de-muestra que en caso de existir sería de un porcentaje menor al 30% estimado en el escrito de demanda, destacando, con cita ju-risprudencial que el daño psicológico no constituye un rubro distin-to del daño moral.

    En cuanto al daño moral, sostiene que la suma otorgada de $40.000 resulta exagerada, debiendo tenerse en cuenta la edad del menor, las lesiones constatadas, su calidad de vida, grado de cultura, posición social, proyecciones futuras, etc., pero luego se agravia porque teniendo en cuenta las lesiones sufridas, el modo traumático en que se produjeron, los tratamientos suministrados, secuelas físicas y alteración del ritmo normal, no se demuestra la existencia del daño.

    A fs. 421/425 se agrega el libelo impugnativo de la compa-ñía de seguros, quien se agravia sólo por los montos indemnizato-rios.

    Respecto de la incapacidad física, sostiene que la indemniza-ción es abultada frente al 5% de incapacidad que conforme a la pericia médica tiene el menor.

    Critica también que se tengan en cuenta elementos que lue-go se evalúan para determinar la indemnización por daños psico-lógico y moral y que no se mencionen las variables tenidas en cuenta para la determinación del resarcimiento y por último que la patología psicológica que consistiría en ?padecimientos espiritua-les? han sido tenidos en cuenta al establecer el daño moral.

    A fs. 428/432, la madre del menor contesta ambos agra-vios: luego de sostener que no es lo mismo incapacidad de un menor que de un jubilado, que si estuvo 13 días internado en el Notti, que además del 5% de incapacidad que le otorga el médico, a fs. 212/213 la pericia médica estética le asigna distintas incapa-cidades por las diversas cicatrices que le han quedado y que si ha necesitado medicamentos y rehabilitaciones, contesta el agravio de ambos apelantes sobre la doble indemnización por referirse la sentenciante a ?estético y emocional del menor?.

    Creemos, refiere, que a los efectos de determinar si el daño psicológico debe ser tratado en forma autónoma o en forma con-junta con el daño material o moral, debe estarse a su importancia, para sostener que en el caso, el daño psicológico es muy impor-tante, por lo que considera acertado el tratamiento de la señora Juez.

  2. Así las cosas valoro que sólo debe prosperar y parcial-mente el recurso de apelación intentado por la aseguradora, habi-da cuenta que, tengo para mí que debe desestimarse la eximisión total y parcial de responsabilidad por culpa en vigilando de los pa-dres y hacerse lugar a la disminución ?no al rechazo- de los mon-tos indemnizatorios.

    Responsabilidad: eximente

    Creo que el caso amerita una introducción breve, aunque no sea expreso motivo de agravio, sobre los daños causados por la energía eléctrica, como son los sufridos por el menor de seis años, que jugando en la vereda de tierra de la casa que habitaba junto con su madre, ubicada a la altura del N° 2.284 de la calle Reme-dios Escalada de San Martín de Las Heras, se electrocuta con un cable que se había cortado y quince metros aproximadamente se encontraba tendido en el piso (ver sumario policial N° 34.783/3, venido ad effectum videndi: acta de fs. 1, croquis de fs. 2 y testi-monial de fs. 7).

    El Código Civil es muy claro, a partir de la reforma de la ley 17.711 de 1968, cuando en su art. 2311 prescribe ?Se llaman co-sas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apreciación?.

    Por tanto ante la transparente disposición que surge de la norma reformada (art. 2311 C.C.) la energía eléctrica es una cosa, como así también la red o línea que la transporta (S., Fer-nando A., ?Daños causados por la energía eléctrica?, comen-tando un fallo de la Civil y Com., S.I., del 9 de agosto de 1996, in re ?Dávalos de R., María c/ Dirección Provincial de Energía?, en L.L. 1997-E-986).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que la empresa prestataria del servicio público de energía eléctrica como las empresas titulares de las líneas de media y baja tensión tienen la obligación de supervisión propia de esa actividad la que les obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta para evitar consecuencias dañosas (CSJN 15/10/87 ?P. de N., G.C. c/Segba y otro?, La Ley, 1988-A, 218, ?J.F.C. c/Golf Club Argentino?, Fa-llos 315:693, idem C.. Concepción del Uruguay, sala civil y com. 5/6/92, ?Antúnez de Sosa, J. L. L. c/ Coop.Consumo de Elec-tricidad y Afines de Gualeguaychú Ltda..? JER. N° 52, p.518, CNFed. C.. Y Com. Sala I, 6/6/91, ?García, P. c. Segba y otros?, ED, 145-309 y 310, CFed. La Plata, sala I, 3/5/74, ?Tora-ya...

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