PonenteURSOMARSO, BALDUCCI, NENCIOLINI
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 230

En la ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de Agosto del dos mil seis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, los Sres. Ministros Titulares de la misma, D.. JOSÉ PEDRO URSOMARSO y JOSÉ J.B. y la Ministro integrante de la Excma. Primera Cámara del Trabajo Dra. MARÍA DEL CARMEN NENCIOLINI, a los efectos de dictar sentencia en los autos N° 32.010 caratulados: "MUÑOZ ALBERTO ESTEBAN C/ PROVINCIA DE MENDOZA p/ ACCIDENTE.", de los que

R E S U L T A :

a)-Que a fs.12/20 se presenta el Dr. ADOLFO ROGER en representación del Sr. A.E.M.tilde;OZ, promoviendo demanda contra la PROVINCIA DE MENDOZA, persiguiendo el cobro de la suma de $ 45.728.61, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, intereses, desvalorización monetaria y costas.-

Relata que su mandante ingresó a trabajar en la Policía de la Provincia de Mendoza el 01.07.86 cumpliendo funciones por más de 14 años en la compañía motorizada con el grado de agente de cuerpo de comando donde realizó desde su ingreso tanto tareas administrativas como preventivas y represivas hasta su baja obligada, decretada mediante resolución nro. 1578 del 21.11.2000, por razones de enfermedad, por el Ministerio de Justicia y Seguridad, retroactiva al 18.09.2000 en razón de haber agotado los 730 días de licencia que por ese motivo disponen los artículos 58.3, 218 y conc. de la ley 6722.-Sostiene que debido al estrés que le provocaban a su mandante las tareas de prevención y represión, conjuntamente con las guardias regulares y sueldos magros que percibía, comenzó a tener serios trastornos de conducta, que derivaron en tratamientos y medicación psiquiátrica, retiro del arma y de la fuerza, sufriendo en setiembre de 1991 un accidente en la comisaría consecuencia de un desmayo repentino al caer al suelo previo golpear con su cabeza contra un escritorio y quedar inconsciente por dos horas, conociendo luego que había sido una convulsión la causa del evento ocurrido en esa oportunidad, permaneciendo por ello de licencia por enfermedad durante un mes y en la cual se le realizaron estudios, hasta reintegrarse nuevamente a sus tareas normales transcurrida la misma, volviendo a sufrir al mes un episodio similar con idéntica licencia pero bajo tratamiento de un neurólogo, regresando nuevamente, para padecer otro accidente similar con licencia por un año, de la que regresó, repitiendose los mismos hechos con una nueva licencia hasta agotar los 730 días permitidos por el art. 58.3 de la ley 6.721, para luego la junta médica policial determinar el 31.01.2000 la ineptitud definitiva psicológica y psiquiátrica del actor para tareas en el cuerpo de comando, aconsejando iniciar los trámites jubilatorios correspondientes.-Afirma que la Licenciada E.R. en setiembre de 1990, diagnosticó que el agente presentaba "funcionamiento psíquico con alteraciones de la capacidad discriminativa, con tendencia a la pérdida de la lógica del pensamiento, alucinaciones visuales y delirio paranoide".-Patología ratificada posteriormente por profesionales de la salud, que no pudo superar pese a los tratamientos recibidos por lo que inició el trámite jubilatorio pertinente, diagnosticando el Dr. F. el 16 de febrero del 2001 que su mandante presentaba una caracteropatía severa, con antecedentes de personalidad explosiva e inestable y de epilepsia, haciendo un desarrollo paranoide en el curso de su actividad laboral, causado por las características del trabajo policial, que es altamente riesgoso y generador de un grado de estrés que no pudo tolerar debido a su personalidad. Cuadro paranoide que se fue agravando a través de tiempo, acentuando los rasgos negativos de la personalidad, siendo considerable su agresividad manifestada en su carácter y pensamiento, de difícil manejo y escaso autocontrol con posibilidad que afloren conductas graves por su potencial destructivo para si y para terceros, que lo incapacitan en forma permanente en el 70% de la total obrera para todo tipo de trabajo, incluso administrativo, siendo el pronostico desfavorable de proseguir en las mismas condiciones.-Informe el aludido que destaca a la actividad policial desarrollada por su mandante como la agravante de la patología, cuando en su legajo personal no existían antecedentes que demostraran que la enfermedad era anterior a ingresar a la fuerza policial, donde había ingresado en perfecto estado psicofísico,siendo sometido periódicamente a controles que superó con éxito, manifestandose por primera vez la enfermedad con el accidente de trabajo ocurrido en setiembre/1991 dentro del ámbito físico de la comisaría, por lo que la patología e incapacidad tienen como causa o agravación al trabajo.-Que a la época de la desvinculación el 21.11.2.000 el actor solicitó información acerca de quien era la ART a los efectos de realizar la denuncia correspondiente y reclamar la reparación por su incapacidad, comunicandole la demandada que no estaba asegurada a ninguna ART, razón por la que se interpuso la demanda contra la Provincia a los términos de la ley 24.557, pese a negar ésta el carácter laboral de la incapacidad, agravada la situación por la espera posterior dispuesta por la Ley 6.754 que ataca de inconstitucional.-Reitera que las dolencias e incapacidad que padece su poderdante son consecuencia directa del trabajo a los términos de la ley 24.557, aunque sean rechazadas sistemáticamente por las comisiones médicas y aseguradoras.-Destaca los inconvenientes económicos que sufre su mandante por los bajos haberes jubilatorios.-Plantea la inconstitucionalidad de los arts.6.2,8.3,14,15,21,22,39,40,46 y adicionales 1,3,5 de la LRT y del art.44 de la ley 6754.-Ofrece pruebas.-Funda en derecho.-Practica liquidación.-

b)-A fs.41/44 comparece el Dr. J.M.B. en representación de la PROVINCIA DE MENDOZA, oponiendo defensa de falta de acción en el entendimiento que la reparación que peticiona el actor es por una incapacidad derivada de una enfermedad inculpable como lo es el infarto de miocardio, no contemplada en el listado del dec.658/96 ni en el art.6.2 de la ley 24.557.-Asimismo destaca que su poderdante se encuentra afiliada a Provincia ART donde estaba asegurado el actor por lo que ésta es la responsable de toda reparación.-Además niega que el actor solicitara a su mandante información sobre la aseguradora a la que estaba afiliada.-Destaca haber cumplido con la obligación a su cargo de contratar a una aseguradora, quien asumió las obligaciones derivadas de la ley 24.557,encontrandose el actor asegurado a Provincia ART al momento de sufrir el infarto de miocardio el 7.10.99.-ART que cita en garantía.-Rechaza los planteos de inconstitucionalidad del actor.-Posteriormente contesta en subsidio, negando en principio en términos genéricos y escuetos los hechos alegados en la demanda,para luego reconocer que el actor trabajaba en la Policía de la Provincia, como las fechas de...

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