Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Septiembre de 2013, C. 1380. XL

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha17 Septiembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1380.

XL.

ORIGINARIO

Centrales Térmicas patag6nicas S.A. el Chubut, Provincia del si acción declarativa. J •• Buenos Aires, 11- tJt .ufl;w.... ~ ~ :íD/3 Vistos los autos:

"Centrales Térmicas Patagónicas S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa", de los que Resulta:

1) A fs.

202/225, Centrales Térmicas Patagónicas S.A., que tiene por objeto la explotación de centrales de energía eléctrica y su comercialización, promueve acción declarativa de certeza contra la Provincia del Chubut, prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se declare que se encuentra alcanzada por el régimen de beneficios tributarios establecido en el artículo 12 de la ley 15.336 y, en consecuencia, que resulta exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos en jurisdicción de esa pro- vincia. Tras explicar el origen de la empresa en 1993, como resultado del proceso privatizador del sector, describe -respecto de su objetolas diversas etapas que supone el proceso de la energía eléctrica hasta llegar al consumo masivo.

Expone así que es titular de una de las unidades de negocio en que fue subdividida para su privatización Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, en concreto de las centrales de Comodoro Rivadavia y Pico Truncado.

Explica que genera energía eléctrica a partir de un proceso térmico y que coloca toda su producción en el sistema de transporte de jurisdicción nacional.

Añade que la Compañia Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (en adelante, CAMMESA) realiza la programación del despacho de cargas y que, por cuenta y orden suya, factura y cobra a terceros, y le efectúa los pagos correspondientes.

Arguye que toda la actividad que lleva a cabo está regida por normas federales, dictadas en cumplimiento de competencias atribuidas por el articulo 75, incs.

13, 18 Y concordantes, de la Constitución Nacional.

Relata que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de agosto de 1993, al que adhirió la provincia por su ley 3925, obliga a derogar los gravámenes sobre la generación de energia eléctrica.

Señala que las normas por las que se fija su retribución prohiben que en sus costos se incluyan o trasladen tributos, razón por la cual no puede transferir la carga económica que implica la gabela que impugna, circunstancia que implica una colisión con lo normado por el articulo 9° de la ley 23.548 dado que se superpone con el impuesto a las ganancias.

Advierte que no obstante que expresas normas federales eximen a su actividad de tributos provinciales, la Dirección General de Rentas local intimó el pago del referido tributo, primero por los periodos 11/1994 a 9/1996 y 10/1996 a 12/1999.

Indica que si bien dichas determinaciones fueron recurridas en sede administrativa, la provincia inició los juicios de apremio correspondientes, en los cuales recayó sentencia condenatoria, cuyo cumplimiento se hizo efectivo mediante un convenio especial de pago.

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Centrales Térmicas patagónicas S. A. el Chubut, Provincia del si acción declarativa. Observa que más tarde, por los periodos 11/2000 a 8/2003, también le iniciaron un procedimiento en el cual recayó resolución determinativa, aclarando expresamente que es respecto de estos periodos que promueve la presente acción.

11) A fs.

285/306 vta., la Provincia del Chubut contesta la demanda y solicita su rechazo.

Tras poner en tela de juicio la procedencia de la via procesal escogida por la actora, niega que el articulo 12 de la ley 15.336 la exima del pago del gravamen en crisis.

Niega también que la actora solo se rij a por normas federales y que la pretensión del fisco local avasalle normas constitucionales.

Puntualiza que la demandante no ha demostrado cuál es el grave perjuicio que dice padecer a causa del impuesto que cuestiona, dado que no ha aportado elemento alguno que acredite que la gabela dificulte o restrinja la libre producción o circulación de la energia.

Con cita de las disposiciones aplicables del Código Fiscal provincial (ley 4407), describe el procedimiento administrativo llevado a cabo en sede local y argumenta que la actividad de la actora de generación y comercialización de energia se encuentra gravada en los términos de aquél.

Sostiene, en ese sentido, que la generación de energía eléctrica no ha sido considerada como una actividad industrial, sino de comercialización y prestación de servicios.

) Producida la prueba y clausurado el periodo correspondiente, la actora y la Provincia del Chubut presentaron sus alegatos, por medio de los escritos de fs.

426/441 y 447/457, respectivamente.

IV) A fs.

461/463 vta. obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal sobre los puntos constitucionales propuestos.

Considerando:

1') Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2') Que la objeción de la demandada acerca de la improcedencia de la acción intentada no se ajusta a las circunstancias concretas de la causa toda vez que la actividad de sus órganos fiscales basta para justificarla (Fallos:

311: 421; 323:3277; 325:474; 327:2369 y 329:358).

En efecto, la inadmisibilidad de ese planteo encuentra suficiente respuesta en el desarrollo argumental efectuado en el punto 111 del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, el que se da aquí por reproducido a fin de evitar repeticiones in- necesarias. 3') Que la actora funda su pretensión en los siguientes argumentos:

  1. que la actividad que desarrolla no es solo de competencia federal (artículo 75, incisos 13, 18, 30 Y 32) sino que es de jurisdicción nacional, por lo que no se encuentra alcanzada por ningún gravamen local en virtud del beneficio previsto en el artículo 12 de la ley 15.336; b) que la provincia por haber adherido al Pacto para el Empleo, la Produccíón y el

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    Centrales Térmicas Patagónicas S.A. el Chubut, Provincia del sI acción declarativa. Crecimiento, al intentar gravar la energia con el impuesto local frustraría su objeto y fin; c) que la actividad que desarrolla la empresa se rige por las leyes 15.336 y 24.065, Y que su único ingreso es la retribución establecida en el marco normativo de- nominado "los Procedimientos"; d) que en mérito a esas regula- ciones, el gravamen no es susceptible de traslación a la tarifa por lo que deviene en un impuesto a la renta, y e) que la empresa es contribuyente del impuesto a las ganancias y por ende la imposición local colisiona con la ley 23.548 de coparticipación federal (fs. 210/218).

    4 O) Que de las constancias del proceso surge que la actividad que se intenta gravar consiste en la explotación de centrales de generación eléctrica y su comercialización; que la tarifa es fijada por el Estado Nacional, y que en el procedimiento establecido por la resolución 8/2000 de la Secretaría de Energía no se tuvo en cuenta la incidencia del impuesto cuya procedencia aquí se juzga.

    El thema ad decidendi finca entonces en determinar si la provincia puede percibir el impuesto a los ingresos brutos por la actividad antedicha que realiza la actora para su comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) , con relación a los ingresos que provienen de la facturación realizada por CAMMESA (fs. 117) 5 O) Que dado que la actora cumplió con el reclamo de la provincia con relación a los períodos 11/1994 a 9/1996 y 10/1996 a 12/1999, lo que se hizo efectivo mediante un convenio especial de pago tendiente a regularizar esas deudas en el pro-

    • ceso de ejecución fiscal que tramitó ante la justicia local (fs.

    96/99 y 347/348); solo resta definir lo concerniente a la demanda incoada con relación a los períodos 1/2000 a 8/2003 verificados por la provincia, y que ascienden a la suma de $ 1.017.171,02 (fs. 107 y 209 Y ss.).

    1. ) Que el Congreso de la Nación dictó las leyes 15.336 Y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética, en un marco de regulación federal incorporado a los contenidos del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional (Fallos:

      320:1302).

    2. ) Que en Fallos:

      322:2598 -y con cita de Fallos:

      320:162esta Corte señaló que el artículo 12 de la ley 15.336 atiende a la naturaleza objetiva de las materias de la índustria eléctrica comprensivas de todo lo vinculado a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, con prescindencia de los sujetos autorizados a su explotación (considerando 3°).

      En esa oportunidad se afirmó que el mencionado artículo 12 no consagró una inmunidad impositiva absoluta, y que debe respetarse el poder de policía e imposición local, en tanto no interfieran en el cumplimiento de los fines perseguidos por la ley nacional (Fallos:

      322:2598, considerando 9°).

      En ese mismo sentido cabe recordar que en los precedentes de Fallos:

      306:516 y 308:2153, aunque referidos a casos de transporte de pasajeros, el Tribunal declaró que la Constitución Nacional no ínvalida de modo absoluto los tributos locales,

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      Centrales Térmicas Patagónicas S.A. el Chubut, Provincia del si acción declarativa. pero sí preserva esa actividad de los que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando la libre circulación territorial.

    3. ) Que, en el sub lite, la actividad gravitante que desarrolla la empresa es la de generación de energía eléctrica para su ulterior comercialización. Así, el informe del ENRE la encuadra como "un agente generador del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)", cuya actividad "... responde a su obj eto social que consiste en la operación de centrales de generación eléctrica y la comercialización de la energía que produce" (fs. 380) Tal extremo impone -según la acertada opinión de la señora Procuradora Fiscaldistinguir el presente caso de los precedentes de Fallos:

      322:2598 y 325:723, en los que se examinó el tema atinente a las operaciones de compraventa de energía y su transporte, y adecuar ese enfoque al área de incumbencia de la aquí actora.

    4. ) Que ello conduce al estudio en particular de la ley 24.065, que se integra a la ley 15.336 de manera complementaria (v. articulos 85 y 92; Fallos:

      323:3949), no sin antes advertir que aquella norma, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, no modificó ni derogó el recordado artículo 12, tal como se expresó en Fallos:

      322:2598.

      Según lo dispuesto en el articulo l° de la ley 24.065, la actividad que realiza la actora en tanto está desti- nada a "abastecer" un servicio público -el de transporte y dis- tribución de energia eléctrica en el MEMdebe ser considerada

      nde interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal fun- cionamiento del mismo". Es que, la generación de energía consti- tuye la fase inicial y necesaria sin la cual no seria posible el transporte ni la posterior distribución.

      Por ende, resulta razonable que haya sido rodeada por el legislador federal de una serie de garantias cuando está destinada a proveer al sistema federal de energia eléctrica.

      Es por ello que las distintas fases de un mismo proceso han de gozar de la misma protección legal, para dar continuidad y eficacia a su desenvolvimiento a nivel nacional.

      En abono de ese criterio cabe consignar que el articulo 4° de esa ley registra corno actores reconocidos del Mercado Eléctrico Mayorista a:

      los Generadores o productores, a los Autogeneradores y cogeneradores; a los Transportistas; D.- dores; Grandes Usuarios; Comercializadores. A su vez, su artícu- lo 5° define que "Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley, o concesionarios de servicios de explotación de acuerdo al articulo 14 de la ley 15.336, coloque su producción en forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distri- bución sujeto a jurisdicción nacional". Si bien es cierto que a través del articulo 6° se establece que los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios, y que dichos contratos serán libremente negociados entre las partes; el articulo 35, al regular el Despacho de cargas ("DNDe") y su

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      Centrales Térmicas patagónicas S.A. el Chubut, Provincia del 51 acción declarativa . • venta en el mercado spot -que aqui se discutefue pasible, como bien lo sostiene la señora P.F., de una regulación especifica, que con base en lo dispuesto por los articulos 35, inc. b, 36 Y cc. de la ley 24.065, dejó sentado -entre otros extremosque la autoridad nacional (en aquel momento la Secretaria de Energía) debe dictar una resolución a través de la cual se disponga que "los generadores perciban por la energía vendida una tarifa uniforme para todos en cada lugar de entrega que fije el DNDC, basada en el "costo económico del sistema".

      De tal manera, se debe concluir que la uniformidad de la tarifa que han de percibir los generadores constituye una cuestión relevante en el diseño de la politica energética a nivel federal.

      10) Que con respecto a los "Procedimientos" corresponde señalar que -de acuerdo a lo sostenido a fs.

      463 por la señora P.F., que el Tribunal hace parte de este pronunciamiento-, la autoridad nacional -en función de la disposición contenida en el artículo 12 de la ley 15.336, y en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 36 y concordante s de la ley 24.065-, emitió primero la resolución 61/1992 de la entonces Secretaría de Energía Eléctrica y sus modificatorias, y más tarde la resolución SE 8/2002 y sus modificatorias, actualmente vigente, y que se dictó a fin de adecuar el nuevo contexto macroeconómico a partir de la salida de la convertibilidad.

      En esas regulaciones, de un modo indirecto en la primera y directo en la segunda (art.

    5. del Anexo 1), se dejó es-

      tablecido que en la forma de determinar el precio de la energía eléctrica entregada a CAMMESA y que, a su turno, ésta (como encargada del DNDC y del MEM) les facturaría por su venta a distribuidores y otros usuarios de ese mercado -que involucraba el coste variable de producción de los agentes generadores-, no debían incorporarse los tributos locales, puesto que de hacerlo se configuraría un supuesto de restricción o de dificultad a la libre producción y circulación de la energía eléctrica.

      El texto de los considerandos de la referida resolución 8/2002 se basa en los criterios enunciados en las respectivas leyes orgánicas, al determinar que la actividad de generación de energía eléctrica se inscribe en el Marco Regulatorio Eléctrico como de interés general, afectada al servicio público y encuadrada en reglamentaciones que aseguran su normal funcionamiento (considerando 7°); y que no podía ponerse en riesgo "... la sustentabilidad de su actividad y, consecuentemente, el suministro a los usuarios finales de todo el país" (considerando 6 0) • 11) Que por dichas razones tanto CAMMESA (fs.

      366/369), como la Subsecretaría de Energía Eléctrica (fs.

      373/375), informaron al Tribunal que en virtud de las disposiciones reglamentarias relacionadas la actora no incluyó el tributo aquí discutido en sus costos.

      12) Que es preciso indicar que en igual sentido se pronunció el perito ingeniero electricista Raúl D.

      Ferrari, al presentar su dictamen (fs. 390/398).

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      Centrales Térmicas Patagónicas S.A. el Chubut, Provincia del si acción declarativa . • En esa oportunidad sostuvo que para el cálculo de precios para el período anterior al dictado de la resolución SE 8/2002, el procedimiento no incluía como variable de cálculo el impuesto a los ingresos brutos.

      Al efecto indicó que no existía mención del impuesto en el método aplicable, y enumeró diversas resoluciones de la Secretaría de Energía, que dan sustento a ese modo de proceder (fs. 392/393).

      Asimismo señaló que para el cálculo de precios para los períodos posteriores a la resolución SE 8/2002 "... el procedímiento no permite íncluir en el cálculo el impuesto a los ingresos brutos" (fs. 396, según Anexo 1 de la resolución citada bajo el título "Declaración Estacional de Costos Variables de Produc- ción") . 13) Que en el sub lite, se debe entonces concluir que el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es susceptible de traslación, y por ende la actora se halla legal y técnicamente impedida de incorporarlo en el precío sin alterar la tarifa fij ada por la autoridad nacional; por lo que si debiese afrontarlo lo soportaría íntegramente sobre sus rentas, incu- rriéndose en consecuencia en una doble imposíción prohibida por la ley.

      A. se debe afirmar, que la declaración de la autoridad federal competente respecto de la conformación de la tarifa implica que la actividad que desarrolla la demandante se encuentra alcanzada por la exención del gravamen cuestionado a fin de ímpedir, como de hecho sucedería, que incida en la libre producción y circulacíón de la energía eléctrica; y que, al va- -ll-

      lorar como necesaria su fijación, no ha sido una falta de previsión de su parte con relación a las facultades de imposición local, sino un examen de mérito en el que consideró la medida como un medio idóneo para alcanzar los fines federales perseguidos.

      Cabe indicar que no se trata de una exención, como derivada implicancia de la fijación de una tarifa, establecida por medio de un reglamento, sino del ejercicio por parte de la autoridad nacional de claras facultades constitucionales otorgadas a la Nación (articulo 75, inciso 18, Constitución Nacional; Fallos:

      68:227; 183:181 y 190, entre otros).

      14) Que no puede verse en esas conclusiones una conculcación de las facultades de la autoridad provincial, sino la consagración de las disposiciones que regulan la especie, emanadas del órgano competente a nivel federal, que además de gozar de la consabida presunción de legitimidad (Fallos:

      250: 36), se inscriben en las que el Estado Nacional clasifica en el ámbito energético legal como demostrativas de la determinación de los medios apropiados para lograr los fines de interés nacional en esa materia (Fallos:

      304:1186; 322:2624; argo Fallos:

      325:723, considerando 5°).

      15) Que por las razones expresadas no corresponde que Centrales Térmicas Patagónicas S.A. tribute el impuesto sobre los ingresos brutos que se le exige.

      Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora P.F. se decide:

      Hacer lugar a la demanda seguida por Centrales Térmicas Patagónicas S.A. contra la Provincia del Chubut, y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de

  2. 1380.

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    Centrales Térmicas Patagónicas S.A. el Chubut, Ptovincia del sI acción declarativa. la demandada.

    Con costas (articulo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. enviese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

    __ ~--- ------ --:? //~ ~ /' ~/ ~- '-- R~4D2:LORENZETTI E~IQUE S. PETRACCHI / JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAULZAFFARONI CARMEN M. ARGIBAY

    Nombre del actor:

    Centrales Térmicas Patagónicas S.A. Nombre del demandado:

    Provincia del Chubut. Profesionales intervinientes:

    doctores J.C.A.E., M.J.C. y S.S.A., y J.E.R.F. y Va- leria L.V..

    D.O.

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