Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 19 de Sala Contencioso Administrativa, 29 de Abril de 2013

Número de sentencia19
Fecha29 Abril 2013
Número de registro98165545
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DIECINUEVE

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil trece, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MOLINA LOZA, M.I. Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "M", N° 40, iniciado el 29 de diciembre de 2010), con motivo del recurso directo interpuesto por la demandada (fs. 67/73vta.).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y A.L.T.T., DIJERON:-

  1. - A fs. 67/73vta. la demandada interpone recurso directo en contra del Auto Número Setecientos cuarenta y cinco de fecha siete de diciembre de dos mil diez (fs. 59/61vta.) de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación que, por mayoría, declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Número Doscientos noventa y nueve del cuatro de noviembre de dos mil nueve, mediante la cual se resolvió: "1.- Rechazar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. 2.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por M.I.M.L., M.L.B. de H., R.W.A., P.B., A.M.B., J.C., J.O.C., A.D., A.J.D.C., G.D.F., A.M.L., O.N.G., M.E.G., E.M.L.F., A.F.L., A.M.L., H.J.L., M.I.M., L.J.M., E.T.F.M. de S., R.P., P.C.P., H.J.M.O., H.E.R., J.A.R., E.B.S., I.G.T., R.H.V. y E.Á.V., en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, declarando la nulidad de la denegatoria tácita producida respecto de los reclamos administrativos oportunamente formulados en el expediente administrativo 0124-136.145. 3.- Condenar a la demandada a reajustar para el futuro el haber previsional de los actores ordenando la inclusión de los incrementos salariales otorgados a los trabajadores en actividad mediante las actas acuerdo relacionadas, lo que deberá realizar en el plazo de dos meses contados a partir de que quede firme la presente resolución. 4.- Condenar asimismo a abonarles las diferencias adeudadas con retroactividad a dos años antes de la fecha del reclamo, con intereses desde que cada mensualidad es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa indicada al resolver la primera cuestión, actividad que deberá materializar en el plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 5.- Diferir para la etapa procesal oportuna el análisis de la constitucionalidad de la ley 9504. 6.- Imponer las costas del juicio por el orden causado..." (fs. 1/43vta.).

  2. - A fs. 74 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido adverso a la admisibilidad formal del recurso directo interpuesto (Dictamen CA Nro. 77 del 22 de febrero de 2011, fs. 75/76).

  3. - A fs. 77 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 77vta.), dejó la causa en estado de ser resuelta.

  4. - Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo intentado por la demandada.

    En orden al mismo, es dable precisar que ha sido interpuesto en tiempo y forma (arts. 50 de la Ley 7182 y 402 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13 del C.P.C.A.), por quien se encuentra legitimado a tal efecto, advirtiéndose que la quejosa ha rebatido los argumentos mediante los cuales el Tribunal a quo denegó la concesión del recurso de casación interpuesto.

    En mérito a lo señalado, corresponde ahora analizar si el recurso de casación satisface los requisitos que hacen a su procedencia formal y sustancial.-

  5. - Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45, inc. a) de la Ley 7182), desarrolla la recurrente los agravios que a continuación se reseñan.

    5.1.- Sostiene que el fallo inobserva la ley sustantiva, por cuanto al momento de decidir debió aplicar el artículo 9 inciso e) de la Ley 8024 (t.o. Decreto Nro. 40) y de su Decreto Reglamentario Número 41 o, al menos, dar los motivos por los cuales no lo aplicó al caso.

    Esgrime que la situación fáctica de autos encuadra perfectamente en la norma legal mencionada y que si la Judex a quo la hubiera aplicado, necesariamente habría llegado al resultado contrario.

    Afirma que si se hubieran analizado los adicionales "no remunerativos" pactados en las Actas Acuerdo objeto de litigio, a la luz de las normas supra transcriptas, se hubiere concluido que quedaban fuera del cálculo del haber jubilatorio -en cuanto así lo dispone el artículo 9 de la Ley 8024, en concordancia con el artículo 46 del mismo cuerpo legal.-

    Dice que las sumas "no remunerativas" en cuestión engastan en la norma del artículo 9 ib., desde que por un lado son transitorias, ya que prevén su transformación en salario remunerativo en plazos determinados y tienden a "disminuir su incidencia en la remuneración total" -otro requisito previsto en la norma de excepción-.

    Apunta que las sumas en cuestión reúnen las características que llevaron al Legislador Provincial a excluirlas del haber jubilatorio.-

    5.2.- Denuncia la inobservancia del artículo 46 de la Ley 8024 (t.o. Decreto Nro. 41), que establece que el haber jubilatorio se determina sobre las remuneraciones mensuales sujetas a aportes, dado que este dispositivo excluye del haber jubilatorio a los conceptos "no remunerativos".-

    Manifiesta que sostener lo contrario atenta contra el principio previsional que constituye uno de los pilares fundantes del financiamiento del sistema de reparto, cual es que todos aquellos conceptos que no estuvieron sujetos a aportes no se traducen en el haber jubilatorio.

    5.3.- Asevera que la sentencia impugnada incurre en errónea interpretación y aplicación de la ley y de la doctrina legal, en el punto en que manda recalcular el haber jubilatorio de los actores con inclusión de los adicionales en cuestión por el plazo de prescripción (art. 44 de la Ley 8024, t.o. Decreto Nro. 40/09), toda vez que ello implica un claro apartamiento de la doctrina legal sentada por este Tribunal en la causa "Iglesias…".

    Sostiene que a la luz de la doctrina legal invocada -de corresponder el reajuste del beneficio- la única norma que resulta aplicable al caso bajo examen es la contemplada en el artículo 43 inciso e) de la Ley 8024 -t.o. Decreto Nro. 40/09, ex artículo 47 inc. f)-.-

    Considera que la recta interpretación de los hechos a la luz de la diversidad de hipótesis contempladas en el artículo 43 de la Ley 8024 lleva a concluir indubitablemente que la previsión que resulta más ajustada al caso es la contemplada en el inciso e), ya que se trata de un beneficio correctamente determinado en oportunidad de su otorgamiento, que sufrió variaciones posteriores que "no configuran un error de cálculo".-

    Añade que resulta contrario a derecho asimilar el "error" al que se refiere la norma citada con la "supuesta" falta de reajuste del haber en base a variaciones salariales no remunerativas dispuestas para el sector activo, toda vez que el haber fue correctamente liquidado conforme la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado. Cita jurisprudencia.

    5.4.- Postula que el fallo atacado contradice la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "R.J.…", en la que se resolvió que correspondía aplicar la Tasa Pasiva que elabora el Banco Central de la República Argentina para el cómputo de intereses.-

    Expresa que la decisión del Máximo Tribunal se basa en que de no extender el principio se producirían diferencias...

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