Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 16 de Sala Penal, 21 de Febrero de 2013

Número de sentencia16
Fecha21 Febrero 2013
Número de registro98165453
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DIECISEIS

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil trece, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Denuncia formulada por M. delC.C. en representación de la Municipalidad de B.V. –Recurso de Casación-" (Expte. "D", 36/2011) con motivo del recurso de casación presentado por el señor Fiscal de Cámara, Dr. V.H.P., en contra del auto número cincuenta y seis, del siete de junio de dos mil once, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de San Francisco.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

I.1. Por decreto de fecha 6 de diciembre de 2010, el señor F. de Instrucción de la ciudad de Bell Ville, resolvió: "Ordenar el archivo de la presente denuncia formulada por M. delC.C., por entender que el accionar del denunciado G.C. no tendió a defraudar a la Municipalidad de B.V. (art. 334 del C.P.P.)" (fs. 38/45).

  1. El Dr. A.O.I., en su carácter de apoderado de la Municipalidad de B.V., querellante en la causa, formuló oposición contra dicha resolución, (fs. 48/51).

  2. Por auto nº 3 del 21 de febrero de 2011, el señor Juez de Control y Faltas de B.V., resolvió: "I) Rechazar la oposición interpuesta... y en consecuencia, confirmar el archivo de las presentes actuaciones dictado por el Sr. Fiscal de Instrucción de la Sede (arts. 334, 338, cc. y c. del C.P.P.)..." (fs. 56/67).

  3. El apoderado de la Municipalidad de B.V. presentó Recurso de Apelación contra dicha resolución (fs. 72 y 82), el cual fue mantenido por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. V.H.P. (fs. 83).

  4. Por auto nº 56, del 7 de junio de 2011, la Cámara en lo Criminal y Correccional de San Francisco, resolvió: "Rechazar el recurso de apelación oportunamente presentado por el doctor A.O.I. en su carácter de Querellante Particular en representación de la Municipalidad de B.V., confirmando el archivo de la presente denuncia formulada por M. delC.C. de C., en su calidad de intendente de la ciudad de Bell Ville..." (ver fs. 87/92).

    1. Contra dicha resolución, el señor Fiscal de Cámara, Dr. V.H.P., interpone recurso de casación (fs. 94/107).

    Refiere en principio a la procedencia formal del recurso aludiendo a la impugnabilidad objetiva de la resolución objetada y a las condiciones de tiempo y forma de interposición, invocando el art. 468 incs. 1º y del CPP, en relación a los arts. 413 inc. 4º, 184 y 186, segundo párrafo del CPP y 155 de la Constitución Provincial.

    Luego de reseñar los antecedentes de la causa y fundamentos de la decisión impugnada, desarrolla los siguientes agravios:

  5. Inobservancia o errónea aplicación del art. 456 del CPP.

    Refiere que el señor F. de Instrucción dispuso el archivo de las actuaciones por considerar que el accionar del denunciado G.C. no tendió a defraudar a la Municipalidad de B.V., y que el señor Juez de Control confirmó el archivo por entender que el hecho denunciado no tipificaba el delito de Defraudación contra la Administración Pública, basando su decisión exclusivamente en la inexistencia del elemento subjetivo que exige la figura penal, sin poner en discusión -y así lo mencionó expresamente- la afirmación del apelante en cuanto a que existió por parte de C. la invocación de una supuesta autorización que venció la defensa del empleado que realizaba la obra y custodiaba los bienes.

    Siendo así, considera que la idoneidad del ardid fue reconocida por el Tribunal inferior y en ningún momento fue objeto del embate recursivo, por lo que la mayoría de la Cámara vulneró lo dispuesto por el art. 456, primer párrafo, del CPP al expedirse sobre la inidoneidad del ardid desplegado.

  6. Arbitraria valoración probatoria. Violación de las reglas de la sana crítica racional.

    Subsidiariamente, entiende que el Tribunal a quo arribó a la conclusión objetada valorando los términos de la denuncia y el material probatorio incorporado al proceso de un modo arbitrario, en violación a las reglas de la sana crítica racional, con respecto a los siguientes tópicos:

    1. Idoneidad del ardid.

      Alega que la Cámara dio por sentado que C. simplemente invocó tener autorización para retirar los tablones ante el empleado de la empresa y que éste, sin verificar nada, se los entregó, cuando de las pruebas incorporadas en autos surgen otras circunstancias relevantes que no fueron abordadas.

      En primer término, señala que la persona ante quien se reclaman los tablones no era un funcionario municipal sino un empleado de la empresa contratista, lo cual reviste importancia en cuanto al error en que incurrió por el ardid desplegado por el denunciado.

      Tampoco reparó la Cámara en que C. dejó un correo de voz en el teléfono celular del arquitecto R.R.P., Director de Planeamiento Urbano de la Municipalidad de B.V. el día 20 de marzo de 2010, a las 11:15 hs., que textualmente decía: "H.R., bueno acá para comentarte que G.C. te habla, que ya nos trajeron tierra de allá del canal y vamos a usar algunas tablitas de éstas, tres o cuatro tablitas de la pasarela para hacer los escalones que necesitamos acá en el mirador que estamos haciendo, después te vuelvo a llamar. Un abrazo" (fs. 10/10 vta.). Del mismo, se infiere que no solicitó autorización para llevarse los tablones sino directamente anunció que se los iba a llevar, minimizando la cantidad y calidad de los tablones al calificarlos de "tablitas" y mencionar que serían "tres o cuatro", cuando eran veintiséis y medían 1.95 mts. de largo por 2 pulgadas de espesor.

      No tuvo en cuenta tampoco que el aviso de C. a P. fue unos minutos antes de que se presentara reclamando los tablones, es decir que ya había decidido concretar ese accionar cualquiera fuere la respuesta o aunque no hubiere respuesta, lo cual se corrobora cuando se advierte que se presentó acompañado de varias personas que lo ayudarían en la tarea de carga y de quien se haría cargo del transporte.

      En cuanto a la explicación que brindó el denunciado expresando que se llevaría los tablones antes que se los llevasen otros porque iban a terminar en la casa de alguien, señala que los empleados le hicieron saber que tenían orden de llevarlos a la casa de Dellavedova para ser reciclados y utilizados en la plazoleta "Bell" y, ante ello, se retiró unos siete u ocho metros e hizo una llamada telefónica, luego de lo cual volvió y les manifestó que tenía la orden de P. (testimonio de J.R.V., fs. 19/19 vta.), insistiendo en la entrega de los objetos.

      También resulta relevante, para evaluar la idoneidad del ardid, el testimonio del empleado H.F.A. en cuanto sostuvo que algunas personas que acompañaban a C. eran ministros autorizados a impartir estudios bíblicos y que ello fue lo llevó a no desconfiar de aquél (fs. 8/9). Tampoco se ponderó que su empleador, D., manifestó que cuando A. le comentó que C. se había llevado los tablones, le dijo que se lo había exigido de manera muy prepotente y que como no lo había podido llamar, se las dejó llevar, convencido de que contaba con autorización (fs. 18/18 vta.).

      En síntesis, sostiene que con la decisión previa de llevarse sí o sí los tablones, C. montó una escena ante dos simples trabajadores de la empresa contratista (Arena y V., presentándose con una gran cantidad de personas representadas por él como Presidente del Centro Vecinal, con un vehículo predispuesto directamente a realizar la carga y que, cuando uno de los empleados (Arena) le hizo saber que no tenía autorización de entregárselos y que no tenía saldo en su teléfono celular para comunicarse con su patrón (Dellavedova), lejos de proporcionarle su teléfono, simuló comunicarse con el Arq. P., regresó y lo presionó con prepotencia, repitiéndole que se llevaría las maderas porque tenía orden de P. y que él se haría responsable.

      Denuncia que el a quo no analizó todo este cuadro de elementos probatorios, limitándose a calificar la conducta como una "simple mentira" cuando las circunstancias objetivas daban la apariencia de que C. decía la verdad y eran absolutamente idóneas para vencer la resistencia e inducir a error a la víctima.

    2. El perjuicio patrimonial.

      En este punto, discrepa con el Tribunal a quo en cuanto sostuvo que los tablones nunca salieron del patrimonio municipal porque se retiraron para ser colocados a modo de peldaños en una escalera ubicada en las barrancas del río Ctalamochita, y en cuanto justificó tal accionar porque el acusado pensó que podían ser sustraídos de quedar depositados en el lugar y desconocía que iban a ser reciclados y utilizados en otra obra pública.

      Explica que los tablones estaban a cargo de la empresa "Damero" de propiedad de J.A.D., contratista de la obra pública municipal, quien detentaba su tenencia o posesión en representación de la Municipalidad de B.V. y que al momento en que C. desplegó el ardid para llevárselos, era el empleado Arena quien los tenía bajo su esfera de custodia en nombre de la empresa contratista.

      Siendo así, resulta claro a su ver que los tablones salieron del patrimonio municipal desde el momento en que fueron sacados de la esfera de cuidado y custodia de la empresa contratista para quedar bajo la custodia del señor G., dueño del vivero "El ruiseñor" donde quedaron depositados por indicación de C., siendo ésta la persona que los detentaba con ánimo de apoderárselos...

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