Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 07 de Sala Civil y Comercial, 15 de Febrero de 2013

Número de sentencia07
Fecha15 Febrero 2013
Número de registro98165475
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 07

Córdoba, 15 de febrero de dos mil trece.-

Y VISTO:-

El recurso de casación interpuesto por el Dr. Máximo Flores –por derecho propio- en estos autos caratulados: "VALVERDI BERNARDO DAVID Y OTRO C/ MONTANE MARÍA VICTORIA Y OTRO – ABREVIADO – CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. “V” 05/11)", por la causal prevista en el inciso 3° del art.383 CPCC.-

Corrido el traslado a la contraria, esta lo evacua a fs. 129/133. La Cámara Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad concedió el recurso sólo por la causal de sentencias contradictorias (Auto N° 62 del 03.03.2010, fs.137/138).-

Dictado y firme el decreto de autos, pasan los presentes a despacho a los fines de resolver.-

Y CONSIDERANDO:-

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) Y DOMINGO JUAN SESIN, DIJERON:- I. El recurso de casación, en los términos de la habilitación concedida, puede sintetizarse de la siguiente manera:

Afirma el recurrente que la solución dada se contradice con diversos decisorios dictados por Tribunales de apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Acompaña como fundamento de lo denunciado copia debidamente juramentada del A.I. Nº 267 del 05 de Agosto de 2008 en autos: “Banco Central de la República Argentina c/ R.D.G. y otros – Ejecutivo- Expte. Nº 527263/36” dictado por la Cámara 4º de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad; y A.I. Nº 242 DEL 12/06/08 en autos: “N.J.E. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio 9 de Julio 1306 – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. Nº 537834/36”, dictado por la Cámara 7º de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad. Afirma que lo recurrido en autos es el valor que corresponde asignar al Jus en un proceso judicial que comenzó bajo la normativa de la ley arancelaria 8226 y se dictó sentencia con la ley 9459. Al respecto sostiene que debe primar el criterio sustentado en los decisorios traídos en contradicción, tal es que corresponde aplicar el nuevo valor del jus a los procesos iniciados con anterioridad a la promulgación de la ley, pero sentenciados con posterioridad a la misma.-

  1. Los pronunciamientos resultan hábiles para provocar la apertura de la competencia de excepción que inviste la Sala. En efecto, se advierte que frente al mismo supuesto de hecho, cual es determinar el valor que corresponde asignar al "jus" con relación a los trabajos efectuados al amparo de la ley 8226 pero regulados encontrándose vigente la nueva ley arancelaria, el Tribunal a quo sostuvo –por mayoría- la tesis de que el valor del jus quedaba atrapado por la nueva ley, lo que significa que no tiene efecto retroactivo y sólo resultaría aplicable a las actuaciones profesionales realizadas con posterioridad al 17 de enero de 2008. En tanto en los precedentes traídos como contradictorios aquel debe ser el existente al momento de regularse los honorarios, aún para tareas desarrolladas bajo la normativa de la ley 8226, representando un valor fluctuante.-

  2. La cuestión traída a resolución fue objeto de estudio por parte de este Tribunal ante el pedido de aplicación de la nueva ley arancelaria (ley 9459, B.O. 17/01/2008) en lo que respecta al valor del Jus (T.S.J., en pleno, A.I. 478/09, "F.J.A.C./ Municipalidad de Córdoba – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso Directo).

    Reiterando la postura sustentada en aquella oportunidad, decimos que en ese aspecto (valor del Jus) la cuestión quedó inexorablemente atrapada bajo las previsiones del Código Arancelario actualmente vigente, ley 9459; y por lo tanto, el pronunciamiento bajo anatema se ajusta a la doctrina ensayada y el recurso deviene improcedente.-

    III.1. La conclusión viene impuesta en virtud de lo establecido en el art. 125 de la ley 9459 que, delimitando su propio ámbito de aplicación temporal, dispone que el mismo “...se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al Jus. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional”.

    Cabe conceder que el texto del precepto legal que se acaba de transcribir exhibe una estructura en su sintaxis poco afortunada, susceptible de inducir a confusión acerca del verdadero sentido y alcance de la explícita prevención aditada a su primer párrafo, por cuanto la inteligencia que lo preside pareciera prima facie desvirtuada por la disposición contenida en el segundo segmento del artículo sub-comentario, conforme a la cual, respecto de las tareas profesionales pendientes de regulación, rige la ley vigente al momento de su realización.

    Pero no es menos cierto que cualquier incertidumbre que el tenor literal del artículo pudiera generar al intérprete, deviene absolutamente disipada tras la consulta del debate parlamentario que precediera su sanción, cuyos términos -plasmados en el respectivo Diario de Sesiones- ilustran acabadamente acerca de que la intención que inspirara al legislador a insertar aquel agregado no fue otra que la de imprimir al nuevo valor del “Jus” operatividad inmediata sobre todas las regulaciones a practicarse a partir de su entrada en vigor.-

    Para avalar el aserto, baste con reparar en que, al informar sobre proyecto de ley por ante la Cámara Legislativa en comisión, el legislador Dr. O.P. formuló especial prevención en punto a que el art. 125, en su versión originaria, no habría de satisfacer las expectativas de los abogados, porque -según lo manifestara- “...todos quieren que los Jus empiecen a correr mañana”.-

    Fue, precisamente, alentado por esa inquietud que, previo a la conclusión del debate, el nombrado legislador solicitara nuevamente la palabra para someter a consideración del órgano legisferante una última sugerencia, tal que al segundo párrafo del comentado artículo 125 se agregara “...una coma ‘salvo el valor del Jus’, porque si no el Jus va a tener vigencia de acá a dos años”, planteo éste que movilizara a su par, D.C., a proponer la siguiente reforma: “‘Este Código se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al Jus’. En las causas de actuaciones profesionales sigue tal cual está redactado, con lo cual entendemos que vamos a poner coto a cualquier interpretación que apunte a desnaturalizar lo que ha sido intención de esta Legislatura”.

    La claridad y contundencia de las reflexiones que ilustran los antecedentes parlamentarios de la ley 9459 no deja margen alguno de duda respecto de cuál fuera la real y concreta voluntad legislativa que determinara la inserción de aquel agregado al primer párrafo del art. 125 de la ley 9459, tal la de otorgar al valor del Jus fijado en el art. 36 ib. virtualidad inmediata como pauta económica para la cuantificación de aquellos honorarios profesionales que, pese haber sido devengados bajo la vigencia de la ley 8226, se encontraran, a la fecha de publicación de la nueva Ley de Aranceles, aún pendientes de regulación.

    De no entenderse así, la prevención efectuada en la primera parte de la norma, en el sentido de que el “valor del Jus” es aplicable desde la entrada en vigencia de la ley, devendría superflua, redundante y sin sentido alguno que justificara su inclusión expresa, desenlace éste de suyo incompatible con elementales criterios de interpretación normativa que sugieren suponer -al menos, en principio- que cada norma legal posee un sentido propio, razonable y coherente con el resto del ordenamiento jurídico, debiendo descartarse aquellas hermenéuticas que importen vaciar de contenido a la regla de derecho positivo de que se trate.-

    III.2. Asimismo, existe otra razón que concurre a abonar la interpretación que aquí propiciamos del nuevo art. 125, C.A., y es que la misma es la única que se compadece con la sistemática integral de nuestro régimen arancelario en su conjunto, dado que ya la ley 8226 contenía expresa previsión respecto a que el valor del Jus que correspondía adoptar para la cuantificación de honorarios profesionales de abogados, era el vigente “...al tiempo de efectuarse la regulación”, disposición ésta que -cabe acotar- ha sido reproducida, en idénticos términos, en el art. 36 de la ley 9459.-

    III.3. Ahora bien, así fijada la inteligencia que, por aplicación de métodos de interpretación literal, teleológica y sistemática, se impone atribuir a la norma arancelaria en cuestión, corresponde verificar si la proyección del nuevo valor del Jus hacia situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia del régimen arancelario anterior colisiona -o no- con las directrices y principios superiores que rigen en materia de vigencia intertemporal de la ley.

    En cumplimiento del objetivo propuesto, resulta ineludible recurrir al art. 3 del Código Civil, que consagra, a modo de regla cardinal, la irretroactividad de las leyes, “...salvo disposición en contrario”, previniendo a continuación que “La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.-

    Sobre el particular, se ha sostenido que el principio de irretroactividad “...significa que las leyes rigen para el futuro. La irretroactividad implica que la nueva ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre los efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes”, sin perjuicio de admitirse que dicho principio “...es una regla general que el legislador puede modificar en algunas circunstancias, dictando normas retroactivas, a condición de que no se afecten derechos protegidos por garantías constitucionales...” (Conf.: F.R., D.M. en: Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Buenos Aires, 1995, H., t. 1, pág. 9).

    Aplicando esas nociones al caso que nos convoca, adelantamos criterio en el sentido de que el efecto...

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