Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 77 de Sala Civil y Comercial, 23 de Abril de 2013
Número de sentencia | 77 |
Fecha | 23 Abril 2013 |
Número de registro | 98165692 |
Emisor | Sala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 77
Córdoba, 23 de abril de dos mil trece.
Y VISTOS:-
La Dirección General de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, a través de su Asesor Legal, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: “SANTAMARÍA LUCIANA VICTORIA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – OTRAS CAUSAS DE REMISIÓN – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. S-36-12)” en contra del Auto N° 216 de fecha 13 de septiembre de 2011 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad, con fundamento en los inc. 3° del art. 383 del C.P.C.C..
Corrido el traslado de rigor en los términos del art. 386 C.P.C.C., la contraria lo contesta a fs. 165/166. Por su parte, el Fiscal de Cámara emitió su dictamen a fs.167/169.
Mediante Auto N° 147 de fecha 30 de mayo de 2012, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada.
Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 188) queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
Y CONSIDERANDO:-
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El escrito de casación admite el siguiente compendio:
Luego de reseñar los antecedentes de la causa, y al amparo de la causal prevista en el inc. 3° del art. 383 del C.P.C.C., el impugnante afirma que la resolución bajo recurso se funda en una interpretación de la ley que es contraria a la realizada dentro de los cinco años anteriores por el Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia. Acompaña copia de la resolución dictada en “C.M.C. –B. de litigar sin gastos – Recurso de apelación – Recurso de casación (Expte. C-76-08), Auto Interlocutorio Nº194 del 06.06.2011
Señala que en el precedente traído como contradictorio se dijo que el beneficio de litigar sin gastos no tiene efecto retroactivo, rigiendo el mismo a partir de su interposición, no alcanzando las actuaciones pasadas. En tanto, el a quo decidió otorgar efectos retroactivo a dicho beneficio.-
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El recurso es admisible desde el punto de vista formal.
La lectura de los pronunciamientos que se confrontan revela la existencia de una efectiva divergencia jurisprudencial en orden a la determinación de los efectos del beneficio de litigar sin gastos. En las presentes actuaciones, los Vocales han interpretado –con algunas variantes en sus intervenciones- que la presentación del beneficio de litigar sin gastos se ha realizado en un plazo razonable o justificado con relación a la demanda principal, alcanzando sus efectos en forma completa sin discriminar los gastos de iniciación de las actuaciones conexas, tal como lo había decidido el primer juez. Diversamente, fallo dictado por esta S. se resolvió que el beneficio iniciado con posterioridad a la petición efectuada por el requirente (en el supuesto, embargo preventivo) no lo comprendía en razón de ser actuaciones anteriores respecto de aquel. Cabe agregar que, en el mismo, se había hecho lugar al recurso de casación por el inciso 1º y se decidió sin reenvío el supuesto conflictivo.
Y si bien es cierto que en este aspecto las situaciones fácticas verificadas presentan alguna particularidad, desde que en un caso se consideraban las consecuencias del beneficio de litigar sin gastos respecto de una demanda interpuesta con anterioridad y en el antecedente que avala la contradicción se intentaba extender los efectos de este particular incidente a un embargo preventivo solicitado preliminarmente, las mismas no llegan a provocar alteraciones en la solución del thema decidendum: los efectos en el orden temporal del beneficio de litigar sin gastos.
En situación así, corresponde que la Sala ejercite la competencia uniformadora que le acuerda la ley y establezca la exacta interpretación que merecen los principios y normas de derecho involucradas en la cuestión (CPC., art. 383, inc. 3°).-
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Se examina a continuación la procedencia de la impugnación, dividiendo el análisis del tema planteado de la siguiente manera:
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Fundamentos del beneficio de litigar sin gastos: El sustento legal de este particular incidente “se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Así se le otorgan los beneficios necesarios para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 de la Const. N..)” (C.S.J.N., 17-3-98, en “Lardel Sociedad en Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios –incidente de beneficio de litigar sin gastos”).-
La finalidad tuitiva del instituto del beneficio que impone velar por las garantías constitucionales comprometidas (defensa en juicio, acceso a la jurisdicción y a la defensa de los derechos) de igual modo exige obrar con la máxima prudencia y criterio restrictivo en cuanto su ponderación de viabilidad y alcance.
Tiene dicho esta S.: “que para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe obrarse con independencia...
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