Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 3 de Julio de 2013, expediente 400.460/1996

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013

400460/1996 “M.S.I. s/ Su denuncia”

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN Nº I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FED. DE APELAC. DE TUCUMAN

San Miguel de Tucumán, 03 de Julio de 2013.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido contra de la resolución de fs.3181/3202; y CONSIDERANDO:

Que contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2010 que dispuso

I) DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN

PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme lo dispuesto por los arts 59 inc 3 y 62 inc 2 C.P. y en consecuencia SOBRESEER

PARCIAL Y DEFINITIVAMENTE a los Sres. A.J.,

J.D.C., J.A.P., J.H.A., J.R.G., J.O.M., M.Á.A. y J.M.R., en orden a los delitos previstos y penados en los arts. 864 inc “e” y 865 inc. “a” de la Ley 22.415, en grado de participación secundaria, y sobreseer parcial y definitivamente a N.A.G., R.M.C., atento a lo dispuesto por los arts. 334, 335 y 336 inc 1 del C.P.P.N.,

II) SOBRESEER

TOTAL Y DEFINITIVAMENTE a los Sres. E.F.A., A.A. de Samctis, J.C.L., O.A.M., R.A.C., N.A.D.,

J.R.S., H.V.D. y S.I.M.,

III) DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL

POR MUERTE del imputado E.M.,

IV) DECLARAR

EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN de los presentes autos respecto de F.O.M. y F.Á.R.,

V) NO HACER LUGAR AL

SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa de A.C.C. y A.L.F., ni a la OPOSICIÓN DE

REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO y VI)

DECLARAR CLAUSURADA la instrucción y elevar a juicio la misma respecto a los imputados antes mencionados, apelaron la resolución el Sr. Fiscal Federal, la querella (AFIP) y la defensa de C..

Que el Ministerio Público Fiscal expresó agravios por escrito a fs.3469/3477, la defensa del imputado C. lo hizo a fs. 3478/3487, el representante legal de la AFIP a fs. 3488/3490 y,

por último lo hace el Ministerio Público de la Defensa a fs.3493/3497.

Que en el Sr. Fiscal Federal ante la Cámara solicita se revoque el fallo apelado dejando sin efecto los puntos I) y IV) de la sentencia.

Se agravió respecto a que la resolución atacada carece de motivación suficiente, entendiendo que no es de aplicación la Ley 25.990.

Entiende que en las fechas que sucedieron los hechos –marzo a mayo de 1996- no regía la Ley 25.990, al considerar que la modificación de dicha ley no dispone efecto retroactivo alguno,

encontrándose en el antiguo art. 67, las denominadas “secuelas del 400460/1996 “M.S.I. s/ Su denuncia”

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN Nº I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FED. DE APELAC. DE TUCUMAN

juicio”, entendiendo en definitiva que los efectos de la ley en cuestión impera el principio de que sus efectos se cumplen desde su promulgación y hacia delante.

Manifestó que existe en autos una violación de las normas sobre el plazo razonable, entendiendo que es fácil distinguir la conducta dilatoria observada por los procesados.

Así, considera que en pos del mandato constitucional y legal de velar por la razonabilidad de la decisión del juez, algo prioritario en un Estado de derecho, el Ministerio Público Fiscal se encuentra...

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