Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Julio de 2013, F. 525. XLVII

Sentido del falloCONFIRMA - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha02 Julio 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 525. XLVII. R.O.

Fortex SRL (TF 18.637-!) el D.G.!. .

1\ {\, _1 .n.c Buenos Aires, ~ CltJ£- V (.VG(, Vistos los autos:

"Fortex SRL (TF 18.637-1) cl D.G.I.".

Considerando:

l°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación por el que se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la AFIP (fs.

86/87 vta.), asi como la ulterior sentencia de ese organismo jurisdiccional lfs.

227/231) que, en lo que interesa, dispuso revocar parcialmente el acto del ente recaudador por el que intimó el pago de las sumas que la actora adeudaria en concepto del impuesto sobre los combustibles liquidas y gas natural por los periodos fiscales comprendidos entre abril de 1996 y febrero de 2000, en lo relativo a los productos "adhesivos de contacto" y "adhesivos de contacto sopleteables", más los intereses resarcitorios liquidados de conformidad con el arto 37 de la ley 11.683 lfs. 334/340 vta.).

2°) Que en lo referente a la competencia del Tribunal Fiscal para entender en el recurso planteado por la actora, el a qua recordó, en primer lugar, que "por determinación tributaria se debe entender el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación, por lo que el contenido esencial e indudable de la determinación ha de consistir en la comprobación de los

hechos pertinentes y de las normas juridicas aplicables", como también el monto resultante de la aplicación de éstas (fs.

339 vta. y 340).

Tras ello concluyó que si bien el ente recaudador no habia seguido el procedimiento previsto en los articulas 16 y siguientes de la ley 11.683, el acto por el cual habia intimado al pago del tributo importaba una verdadera determinación de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, y que, por ende, resultaba apelable ante el Tribunal Fiscal.

Al respecto, sefialó que dicho acto estaba precedido de una fiscalización tendiente a reunir datos de hecho y técnicos que concluyeron con la liquidación del tributo.

3 O) Que en lo relativo a la cuestión de fondo, la cámara entendió que los agravios expresados por la AFIP ante esa alzada no cumplían los requisitos del arto 265 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación, pues no lograban rebatir los fundamentos dados por el Tribunal Fiscal en sustento de su decisión.

Sefialó, en lo que aquí interesa, que el escrito respectivo no contenía ninguna crítica expresa del argumento esencial del organismo jurisdiccional relativo a que no surgía de los antecedentes examinados la existencia de irregularidades de fondo respecto del destino asignado por la contribuyente a los productos "adhesivos de contacto" y "adhesivos de contacto sopleteables" que justificaran el cobro del impuesto no ingresado, toda vez que las observaciones que el organismo recaudador había realizado de las respectivas declaraciones juradas no traducían un cambio del destino originalmente declarado en ellas sino que configuraban un incumplimiento de forma de los requisitos reglamentarios que solo motivaba su exclusión de la nómina de adquirentes

F. 525. XLVII. R.O. Fortex SRL (TF 18.637-1) el D.G. l. de productos con destino exento.

Asimismo el a qua destacó que el Tribunal Fiscal habia valorado los hechos que surgían de los antecedentes administrativos y de la causa, y que tales aspectos, además de no haber sido objeto de controversia por el organismo recaudador, resultaban insusceptibles de revisión ante la cámara de conformidad con lo establecido en el arto 86, incs. b y d, apartado 2, de la ley 11.683 (fs. 340 vta.).

4 0) Que contra tal sentencia, la AFI P interpuso recurso ordinario de apelación (fs.

347/348), que fue concedido a fs.

350.

El memorial de agravios obra a fs.

358/373 vta. y su contestación por la actora a fs.

400/407 vta.

La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el art.

24, inc 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

5°) Que en lo relativo al rechazo de la excepción de incompetencia del Tribunal Fiscal, las cuestiones planteadas en los presentes autos resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa C.1017.XLVII "Colorín IMSSA (TF 24.123-1) c/ D.G.I.", fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse, en lo pertinente, por razo- nes de brevedad.

En efecto, a juicio de esta Corte -y según el criterio establecido en el mencionado precedente-, no se presenta en el caso el supuesto previsto en la norma respectiva para la

aplicación del último párrafo del arto 7' de la ley del tributo que difiere "la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen ...a la oportunidad de entablarse la acción de repetición".

Corresponde, por lo tanto, confirmar lo decidido por el a qua sobre este punto.

6') Que en lo atinente al aspecto sustancial de la controversia el apelante no formula, como es imprescindible, una critica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a qua, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados en la sentencia para llegar a la decisión impugnada (confr. arto 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos:

315:689; 316:157; 327:760, entre muchos otros).

En efecto, en el memorial de agravios ante esta Corte no se formula una crítíca concreta y razonada que logre desvirtuar lo aseverado por el qua con respecto a que la apelación deducida ante esa alzada por el organismo recaudador no rebatía los argumentos dados por el Tribunal Fiscal en sustento de su decisión, lo que resultaba insoslayable máxime habida cuenta de que la cámara se encargó de puntualizar detalladamente las deficiencias de aquel recurso y los motivos por los cuales no cumplia con lo dispuesto por el arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable supletoriamente según el arto 197 de la ley 11.683.

Por ello, se confirma la .~entencia apelada en lo referente a la cuestión examinada en el considerando So; y, en lo demás, se declara la deserción del recurso interpuesto a fs.

347/348.

F. 525. XLVII. R.O. tortex SRL (TF 18.637-1) el D.G. l.

Con costas (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y devuélvase.

R.;LUIS LORENZETTI /J.;CARLOS MAQUEDA ,=, R.;ZAFFARONIC.;M, AR

Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por el Dr. T.C.. En el memorial de agravios fue representado por la Dra. S.M.L., con el patrocinio letrado del Dr. I.M.. Traslado contestado por Fortex S.R.L. I representada por el Dr. R.G.. Tribunal de origen:

Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal. Intervino con anterioridad:

Tribunal Fiscal de la Nación . ., , f

D.O.

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